SIN INFORMACION

CABRERA CABEZAS OMAR FERNANDO/CARABINEROS DE CHILE-MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA

Rol

Fecha

15 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece en esta causa don Omar Fernando Cabrera Cabezas, abogado, miembro integrante de la Corporación de los Derechos del Pueblo, CODEPU, quien deduce recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, alegando la actuación ilegal y arbitraria de parte de los recurridos en el uso indiscriminado de la escopeta antidisturbios, y de medios de disuasión químicos como gases lacrimógenos y agua con agentes químicos, sin hacer ningún tipo de distinción entre transeúntes o manifestantes. Segundo: Que, como antecedentes de hecho, señala que ante la situación actual de descontento social que afecta a nuestro país, según las declaraciones del Presidente del Departamento de Derechos Humanos del Colegio de Médicos de Chile (COLMED), Enrique Morales, aseguró que: "son más de 200 personas que en estos días han perdido uno de sus ojos. Esto es muy grave. No ha ocurrido nada de esta magnitud en ninguna parte del mundo". El experto además agregó que "Carabineros, en Chile dependen de la autoridad de Gobierno, directamente del Ministerio del Interior y el Presidente de la República; la responsabilidad de no haber escuchado las advertencias que insistentemente hizo el Colmed, es inaceptable". Agrega que es hecho público y notorio que el uso indiscriminado de balines y de gas lacrimógeno no sólo afecta a quienes detentan el derecho constitucional de protestar, sino que además a todos los peatones y ciudadanía que transitan por el lugar. No es posible que ejercer este derecho condicione el desplazamiento libre por la ciudad, además de ser imposible y nocivo respirar sumado al riesgo de quedar con trauma ocular por el uso indiscriminado de la escopeta antidisturbios. No obstante lo anterior, el gobierno en particular a desvalorizado y descalificado, vulnerando así un derecho con plena protección constitucional como es el derecho a la protesta social, con el único fin de silencia

Fundamentos

considerando para ello lo siguiente: a).- Que, independiente de los defectos formales de que adolece el recurso de protección interpuesto, y a la circunstancia que el abogado recurrente ni siquiera se presentó a alegar, lo concreto resulta ser que los órganos del Estado están obligados a permitir el acceso a la justica de toda persona, por la interposición de un recurso sencillo, siendo la acción constitucional la vía más idónea para reclamar protección si ha existido una vulneración de garantías fundamentales, imputable a un agente del Estado, para que esta Corte disponga de manera expedita y urgente, las medidas cautelares reparativas o correctivas que la situación amerite. b).- Que, desde este punto de vista, resulta trascendente para evaluar la pertinencia de acoger la medida cautelar de suspensión del uso de la escopeta antidisturbios -única petición pertinente del recurso y acorde a los hechos del mismo-, que ella se cumpla mientras no se impartan cursos a los policías y agentes del Estado que deben intervenir en manifestaciones públicas, sobre respeto a los derechos humanos, o se acredite que conocen el Protocolo que se ha dictado para evitar el uso indiscriminado de la escopeta antidisturbios y medios de disuasión químicos, respecto de lo cual el recurrente describe hechos que resultan substanciales para fundar su acción constitucional –independiente que sus pretensiones y peticiones se desvinculen de ese sustrato fáctico-, cuando citando al Presidente del Departamento de Derechos Humanos del Colegio de Médicos de Chile (COLMED), Enrique Morales, señala que a la fecha de interposición de su recurso -el 14 de noviembre de 2019-, existían “más de 200 personas” que han perdido uno de sus ojos. c).- Que, desde este punto de vista, vinculado a una cuestión fáctica más que jurídica, es posible sostener que el recurrente no cuestiona la inexistencia de una normativa que obligue al Estado y sus agentes a respetar los derechos humanos de las personas que concurre a una manifestación pública, ejerciendo la garantía de reunirse pacíficamente sin permiso previo, desplegando bajo ese manto, las otras garantías fundamentales que alega vulneradas, como el derecho a la vida, la integridad física y psíquica, la libertad de conciencia y expresión, la libertad de emitir opinión y otras que enuncia, que tienen protección por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. d).- Que, la cuestión esencial entonces, se vincula con el actuar u omisión ilegal que se reprocha, vulneratorio de las citadas garantías fundamentales, relacionado con la falta aplicación práctica y adecuada por parte de personal de Carabineros de Chile, de los Protocolos –que citan ambas recurridas- que regulan y condicionan el actuar policial apegado al derecho humanitario a los derechos de terceros, durante el desarrollo de las manifestaciones públicas, cuando la policía debe cumplir su obligación de mantener el orden público, corresponde a una obligación que recae sobre e

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Omar Fernando Cabrera Cabezas, abogado, miembro integrante de la Corporación de los Derechos del Pueblo, CODEPU, en contra de Carabineros de Chile, y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Norambuena Carrillo, quien fue de opinión de acoger el recurso de protección sólo en contra de Carabineros de Chile, por considerar que han incurrido en actos ilegales, además del actuar omisivo ilegal del General Director de Carabineros de Chile, don Mario Alberto Rozas Córdova, considerando para ello lo siguiente: a).- Que, independiente de los defectos formales de que adolece el recurso de protección interpuesto, y a la circunstancia que el abogado recurrente ni siquiera se presentó a alegar, lo concreto resulta ser que los órganos del Estado están obligados a permitir el acceso a la justica de toda persona, por la interposición de un recurso sencillo, siendo la acción constitucional la vía más idónea para reclamar protección si ha existido una vulneración de garantías fundamentales, imputable a un agente del Estado, para que esta Corte disponga de manera expedita y urgente, las medidas cautelares

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de abril de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece en esta causa don Omar Fernando Cabrera Cabezas, abogado, miembro integrante de la Corporación de los Derechos del Pueblo, CODEPU, quien deduce recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, alegando la actuación ilegal y arbitraria

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