JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MASSARDO/FUNDACIÓN INTEGRA

Rol

Fecha

15 de abril de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En los antecedentes RIT 0-399-2019 y RUC 1940185353-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el seis de agosto de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por la cual acoge la demanda deducida por doña Sabrina Nicole Massardo Armijo en contra la Fundación Para El Desarrollo Integral de la Niñez, solo en cuento a su pretensión subsidiaria, declarándose que el despido de la actora fue injustificado y condenándose a la demandada al pago de la indemnización por falta de aviso previo equivalente a la suma de $1.382.990, mas reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo rechazando en lo demás la demanda deducida.- En contra de esta sentencia el abogado Francisco Grandón Zambrano deduce recurso de nulidad fundando su reclamo en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso referido con la asistencia de los partícipes de la causa los que alegaron conforme a sus respectivas pretensiones quedando los antecedentes en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que la sentencia cuya nulidad se pretende por la actora, si bien es cierto, la acoge en cuanto a declarar el despido injustificado y condenándosele al pago de la indemnización que corresponde, rechazó su demanda, en relación a la solicitud se le condenara también al pago del concepto de lucro cesante a la suma solicitado por la demandante, todo ello con costas.- La demanda se fundó en que la actora doña Sabrina Nicole Massardo Armijo, psicóloga, con fecha 11 de febrero de 2019, comenzó a retar servicios bajo la dependencia de subordinación para la demandada Fundación Educacional Para el Desarrollo de la Niñez, los que se prestaron en la dependencia de ésta, ubicado en calle Claro Solar N°1148 de Temuco.- Que fue contratada por su empleadora con un contrato de trabajo de tipo plazo fijo, es decir hasta el día 31 de enero de 2020, se le dijo que era por un año y que terminaría en esa fecha, con una remuneración para los efectos del artículo 172 de $ 1.392.990. Que el mencionado contrato no fue escriturado por el empleador, estando en informalidad laboral debe hacerse aplicación de la presunción legal del artículo 9° del Código del Trabajo, entendiéndose como efectivas las estipulaciones del contrato las que declare el trabajador, y siendo presunción legal y no judicial el tribunal debe darle aplicación.- El recurso se hace consistir en la infracción al artículo 456 del Código del Trabajo y de allí que la causal invocada sea la del artículo 478 letra B) de ese cuerpo de leyes laborales. Se explica en el libelo recursivo que las conclusiones fácticas a las que llega el tribunal son: que atendida la prueba rendida en la causa, incluyendo la importante declaración del abogado señor Garrido, en ninguna parte aparece como antecedente el hecho que se hubiere contratado a la demandante a plazo fijo hasta el mes de enero de 2020. Que la presunción del artículo 9 del Código del Trabajo se encuentra refutada por el mérito de la prueba antes indicada, por lo que lo de da valor que se pretende.- 2º.- Que se arguye que el sentenciador laboral en su sentencia demuestra una contradicción, que infringe el principio universal dela lógica, como es el principio de la no contradicción.- 3.- Que, el juez a quo en el considerando décimo primero de la sentencia manifiesta que, “del mérito de la prueba rendida en esta causa, incluyendo la importante declaración del abogado señor Garrido, en ninguna parte aparece como antecedente el hecho de que se hubiere contratado a la demandante a plazo fijo hasta enero de 2020 como lo indica en su demanda. A lo más, considerando lo que el señor Garrido creía había sido el pacto entre a señora Gisela Valencia y la demandante, podría entenderse que el compromiso era por el pre y post natal de la señora Mena. Sin embargo, como se señaló en los considerando anteriores, esta situación no fue planteada en la demanda por lo tanto no puede ser entendida por este sentenciador como el plazo estipulado del contrato”.- “De est

Fallo

por lo expuesto, habiendo el recurrente fundado su arbitrio de nulidad en la causal del artículo 456 en relación al artículo 478 letra B) del Código Laboral, y habiéndose acreditado la infracción de ley que reclama el recurrente, su petición de nulidad será acogida dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 456, 478 letra b) y 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Grandón Zambrano en contra de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019 dictada en los antecedentes RIT 0-399-2019 y RUC 1940185353-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco y se declara que dicha sentencia es nula y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo. Regístrese, notifíquese y agréguese a la correspondiente carpeta digital. Redacción del Fiscal judicial don Oscar Luis Viñuela Aller. Rol N° Laboral - Cobranza-442-2019 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, quince de abril de dos mil veinte. VISTOS: En los antecedentes RIT 0-399-2019 y RUC 1940185353-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el seis de agosto de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por la cual acoge la demanda deducida por doña Sabrina Nicole Massardo Armijo en contra la Fundación Para El Desarrollo Integral de la Niñez, solo en cuento a su p

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