HERMOSILLA VENEGAS JUAN / BENITEZ ROCHA ARMANDINA
Rol
Fecha
15 de abril de 2020
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en sus
Fundamentos
considerandos y citas legales y se tiene; además, presente: PRIMERO: Que es un principio básico de quien pretende obtener como actor el acreditar los hechos fundantes de su demanda, que en un contrato bilateral comprende para el caso que se desee perseverar en el contrato demandando la ejecución forzada de la obligación, la prueba de haber cumplido o encontrase llano a cumplir sus propias obligaciones convenidas en el contrato en razón del necesario equilibrio ha de existir en las prestaciones, sobre todo cuando la demandada para enervar la acción d cumplimento especifico ha opuesto la excepción de contrato no cumplido o también llamada de inejecución del contrato contemplada en el artículo 1552 del Código Civil, toda vez que pasa a ser una circunstancia fáctica subtancial, controvertida e indudablemente pertinente para la resolución del juicio. SEGUNDO: Que, en la especie, dicha prueba adquiere un carácter especial debido a que tratándose de una promesa bilateral ambas partes invisten recíprocamente la condición de deudoras y acreedoras la una de la otra y de una obligación análoga la esencial de otorgar el contrato prometido, en que el cumplimento individual de la obligación propia no es viable sin la concurrencia de la otra parte; adquiriendo trascendencia a aquel otro aspecto vinculado al hecho de estar llano a cumplir. Sin embargo, no es suficiente acreditar por hechos positivos de quien exige el cumplimiento que se tiene la intención de cumplir, si por el contrato se ha impuesto otras obligaciones que era necesario cumplir para estar en condiciones de otorgar un contrato valido y eficaz. TERCERO: Que conforme a las cláusulas del contrato de promesa se desprende que el obstáculo central que impedida de momento otorgar el contrato prometido era la necesidad de obtener un financiamiento para la compra, de acuerdo a la estipulación de la forma de pago del precio de la compraventa indicada en la cláusula tercera, que se configura como una condición que necesariamente ha de cumplirse en el mismo plazo de 60 días que se acordó para el otorgamiento del contrato definitivo, según lo indicado en clausula cuarta del contrato. CUARTO: Que de lo anotado fluye que en éste caso no basta con probar que se ha estado llano al cumplimento de la obligación propia de otorga el contrato definitivo como lo sostiene la apelante por haber acreditado por hechos positivos dicha intensión que se deduce de las circunstancias de haber anticipado los efectos del contrato prometido pagando parte del precio de la compraventa futura, no obstante ser una obligación que solo nace y se hace exigible con la suscripción del contrato prometido y por haber desarrollado una actividad especifica de su parte para obtener el financiamiento de la compra, ya que lo correspondía era acreditar el cumplimiento da aquella obligación accesoria y necesaria para el cumplimiento mismo de la promesa consiste en haber obtenido el crédito hipotecario aprobado o cursado para solucionar el saldo d
Fallo
se declara que SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva apelada de fecha catorce de agosto del año dos mil dieciocho, escrita a fojas 81 y siguientes. Redacción del Abogado Integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz. Regístrese y devuélvase. Rol N° Civil-1399-2018 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, quince de abril de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en sus considerandos y citas legales y se tiene; además, presente: PRIMERO: Que es un principio básico de quien pretende obtener como actor el acreditar los hechos fundantes de su demanda, que en un contrato bilateral comprende para el caso que se desee perseverar en el contrato demandando la ejec
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