TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

MP CALAMA C/ LUIS ALBERTO HUERTA ZEPEDA

Rol

Fecha

14 de abril de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha cuatro de marzo del presente año, ante la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, compuesta por las Ministras Titulares doña Myriam Urbina Perán y doña Jasna Pavlich Núñez; y el Abogado Integrante don Juan Paulo Ovalle Cerpa, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por don Juan Carlos Ugalde Tapia, abogado defensor particular, en contra de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, integrado por los jueces don Carlos Poblete González, doña Gabriela Abusabal Chacoff y don Cristian Medina Kirsten, declarando: “I.- Que SE ABSUELVE a ADRIÁN DEL TRÁNSITO VICENCIO VICENCIO, cédula de identidad N°5.008.057-9, ya individualizado, de la acusación que lo consideró autor del delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1°de la Ley 20.000, cometido en el día 29 de marzo de 2019 en territorio jurisdiccional de este tribunal. II.- Que SE CONDENA a los acusados GERMAN CALANI PARAGUAYO cédula de identidad N°14.869.819-3 y MARCIAL CALANI GARCIA, cédula de identidad N°14.869.815-5, ambos ya individualizados, a cumplir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, más el pago de una multa de diez Unidades Tributarias Mensuales, y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autores del delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley 20.000, en grado de consumado, cometido en la jurisdicción de este tribunal el día 29 de marzo de 2019. III.- Que SE CONDENA al acusado LUIS ALBERTO HUERTA ZEPEDA, cédula de identidad N°14.484.499-8, ya individualizado, a cumplir la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de diez Unidades Tributarias Mensuales, y a las penas accesorias de inhabilitación absolu

Fundamentos

considerando vigesimosegundo. VII.- Que se exime a los sentenciados del pago de las costas. VIII.- Que, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 19.970, procédase a incluir la huella genética de los sentenciados Calani Paraguayo, Calani García y Huerta Zepeda en el Registro de Condenados, previa toma de muestra biológica en su oportunidad por parte de Gendarmería de Chile”. Como fundamento del recurso, se invoca, como única causal, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto, a juicio del recurrente, existe una errónea aplicación del derecho que influye sustencialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a lo previsto en el artículo 69º del Código Penal, artículo 1º de la Lay 20.000 y artículo 385º del Código Procesal Penal, por cuanto, en primer lugar, las normas sobre determinación de la pena constituyen normas de carácter jurídico, cuya vulneración da lugar a la procedencia del recurso de nulidad, y, en segundo lugar, ya que, a juicio del recurrente, la discrecionalidad del Tribunal entregada por la Ley para la determinación de la pena, en el caso concreto, afectaría el principio del non bis in idem, dado el hecho que la mayor o menor extensión del mal producido por el delito, prevista en el artículo 69º del Código Penal, ya está prevista en la tipificación del delito de los artículos 1º y 3º de la Ley 20.000. En el alegato, el abogado particular, como mandataria del recurrente, don Hessen Cameron Veas, defendió el recurso; y, por su parte, la asesora del Ministerio Público, abogada doña Ximena Torres Baeza, en tanto, instó por su rechazo. Todo lo obrado en la audiencia quedó registrado en audio, quedando la causa en estado de acuerdo. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que, se ha deducido por don Juan Carlos Ugalde Tapia, abogado defensor particular, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2020, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, integrado por los jueces don Carlos Poblete González, doña Gabriela Abusabal Chacoff y don Cristian Medina Kirsten, la que condena al acusado LUIS ALBERTO HUERTA ZEPEDA, cédula de identidad N°14.484.499-8, a cumplir la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de diez Unidades Tributarias Mensuales, y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley 20.000, en grado de consumado, cometido en la jurisdicción de Calama el día 29 de marzo de 2019, facultando al sentenciado a pagar la multa impuesta en diez parcialidades mensuales, iguales y sucesivas de una UTM cada una, debiendo solucionar la primera de ellas dentro de los cinco últimos días de cada mes, comenzando por el mes siguiente a aquél en que quede ejecutoriada l

Fallo

fallo recurrido, el sentenciador indica que la pena privativa de libertad asignada por ley al delito de tráfico de drogas, es de presidio mayor en su grado mínimo a medio (cinco años y un día a quince años), y tratándose del acusado Huerta Zepeda, concurre una atenuante de responsabilidad penal y ninguna agravante, por lo que se debe aplicar la pena en el grado inferior, esto es presidio mayor en su grado mínimo (cinco años y un día a diez años), para luego, indicar que, de acuerdo al artículo 69 del Código Penal, la pena corporal no se aplicará en su mínimo, al entender que, dada la cantidad y naturaleza de la droga hallada, se ha producido un mal superior al inherente al delito. No obstante, se debe tener presente que, en mérito a la norma indicada, el sentenciador tenía la posibilidad de recorrer la pena entre cinco a años y un día y hasta diez años, y, atendido el hecho que se ha producido un mal superior al inherente al delito, no aplica la pena de cinco años y un día, sino que la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, es decir, el tramo más bajo dentro del mínimo establecido en la Ley. Ahora bien, sobre la discusión planteada por el recurrente, se debe tener presente que la causal de la infracción de ley o errónea aplicación del derecho, teniendo presente el principio de legalidad y de tipicidad que imperan en el Derecho Penal, se puede referir a los siguientes aspectos: (i) contravención formal de la Ley o derecho; (ii) la errónea interpretación de la

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Antofagasta, a catorce de abril del año dos mil veinte. VISTOS: Con fecha cuatro de marzo del presente año, ante la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, compuesta por las Ministras Titulares doña Myriam Urbina Perán y doña Jasna Pavlich Núñez; y el Abogado Integrante don Juan Paulo Ovalle Cerpa, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por don Juan Ca

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