CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

SII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE/INGENIERIA MONTAC LIMITADA

Rol

Fecha

15 de abril de 2020

Materia

TRIBUTARIO - GENERAL DE APLICACIÓN DE SANCIONES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

considerandos séptimo y undécimo al vigésimo primero que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, los fundamentos del recurso de apelación presentado por el Servicio de Impuestos Internos, en síntesis, refieren su disconformidad con el análisis que efectuó el Tribunal a quo respecto de todos y cada uno de los puntos contenidos en el Acta de Denuncia N° 11 de fecha 21 de diciembre de 2016 por infracción al artículos 97 N° 4 incisos 1° y 2° y N° 5, del Código Tributario, dirigida en contra del contribuyente Ingeniería Montac Limitada, RUT N° 76.184.774-0, representada por don Carlos Hormazábal Munizaga, RUT N° 13.033.862-3, con giro en obras de ingeniería, domiciliada en calle Matilde Salamanca N° 640, comuna de Providencia, ciudad de Santiago y que, en definitiva, llevó a su rechazo. Para el aludido Servicio, de este modo, las circunstancias descritas en la señalada Acta Denuncia, esto es: a) sub-declaración de débito fiscal en los Formularios 29, correspondiente a los períodos de junio de 2012 y enero y julio de 2013; b) sub-declaración de ingresos en el Formulario 22, correspondiente al año tributario 2013; c) aumento indebido de crédito fiscal declarado en los Formularios 29 correspondiente a los períodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, mayo y julio de 2013; d) omisión maliciosa y reiterada de declaración de impuesto a la ventas y servicios en los Formularios 29, correspondientes a los períodos de marzo, abril, junio, agosto, septiembre y octubre de 2013; y, e) la omisión maliciosa de presentación de declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2014; fueron todos hechos que con las pruebas rendidas en autos, por su representada, resultaron fehacientemente acreditados. Agrega que, la sentencia impugnada razona en base a dos argumentos generales; el primero, referente a que no se aportaron pruebas suficientes para demostrar la efectividad de los hechos que sirven de fundamento al Acta de Denuncia, ni tampoco se acompañaron los antecedentes suficientes que eventualmente permitieran establecer el monto de los impuestos supuestamente evadidos y del perjuicio fiscal causado; lo que a juicio de la entidad fiscal recurrente no es cierto, ya que para acreditar el monto del perjuicio se presentó conjuntamente con el Acta de Denuncia un anexo que determina el ingreso sub-declarado durante los años tributarios 2013 y 2014, además de incorporar cada uno de los Formularios 29 cuyos créditos fiscales fueron maliciosamente aumentados, por lo que el monto de perjuicio señalado en la denuncia es precisamente el contenido en los Formularios 29 y en el anexo mencionado. En cuanto al segundo argumento del Tribunal Tributario y Aduanero, indica que es un error la calificación que realiza sobre la actitud desplegada por el contribuyente e identificarla con la necesidad de probar la existencia de un dolo similar a materia penal y no con el dolo tributario civil, puesto que

Fallo

fallo recurrido una infracción a las normas de la lógica y máximas de la experiencia, pues se excluye prueba por supuestas inconsistencias que no existen, en circunstancias que conforme a la prueba rendida se verifica que el reiterado actuar del denunciado implica un elemento volitivo correspondiente a la malicia exigida por las normas infringidas. Concluye solicitando, se revoque la sentencia apelada y se acoja el Acta de Denuncia dirigida contra el contribuyente Ingeniería Montac Limitada, RUT N° 76.184.774-0 por infracción a los artículos 97 N° 4 incisos primero y segundo y 97 N° 5 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, la sentencia apelada fue dictada con fecha doce de marzo de dos mil diecinueve por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, según consta a fojas 134 y siguientes de estos autos, y que resolvió: “I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N° 11, de fecha 21 de diciembre de 2016, en contra de Ingeniería Montac Limitada, RUT N° 76.184.774-0, por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° y 97 N° 5 del Código Tributario; II.- Que se absuelve de sanción a Ingeniería Montac Limitada, RUT N° 76.184.774-0; III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario; IV.- Que cada parte paga

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Santiago, quince de abril de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos séptimo y undécimo al vigésimo primero que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, los fundamentos del recurso de apelación presentado por el Servicio de Impuestos Internos, en síntesis, refieren su disconformidad con el análisis que efectuó e

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