/BUSTOS (LTE)
Rol
Fecha
14 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que la cuestión central de este recurso se traduce en determinar si el crédito que invoca el Banco Itaú Corpbanca, mediante presentación de 27 de diciembre del 2018, amparado por la Ley N°20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, debe ser excluido del concurso de liquidación voluntario del deudor Alessio Antonio Bustos Silva por aplicación del artículo 8 de la ley 20.720 dado su carácter especial que primaría por sobre el estatuto concursal general de la Ley 20.720. La resolución apelada, de 7 de enero de 2019, decide no excluir el referido crédito porque, en síntesis, la Ley 20.027 no establece un sistema concursal de liquidación subsidiario ni busca, en general, dar directamente una solución a las obligaciones crediticias, por lo que no es correcto afirmar que se encuentre en una relación de especialidad respecto a la Ley 20.720, y por tanto, no resulta pertinente aplicar a su respecto la norma del artículo 8 de esta última ley, debiendo entenderse que la imprescriptibilidad a la que se refiere el artículo 13 citado no obsta al modo especial de extinguir las obligaciones que se establece, sin limitaciones, en el artículo 255 de la Ley 20.720.” Segundo: Que, sabido es que para que tenga lugar la aplicación del principio de especialidad (lex especialis derogat generalis) debe presentarse una antinomia o conflicto normativo entre dos textos o leyes en conflicto que pertenezcan a la misma jerarquía normativa, encontrándose, aparentemente, su solución en los artículos 4° y 13° del Código civil, que contendrían la consagración del principio de especialidad. Sin embargo, a juicio de esta Corte por estas regulaciones, no hay en juego una hipótesis de derogación tácita u orgánica de la ley general, sino que algo más simple, la aplicación preferente de una ley especializada sobre otra general (artículo 4°) o, la prevalencia (artículo 3°) de una disposición particular sobre otra genera
Fallo
por tanto, no resulta pertinente aplicar a su respecto la norma del artículo 8 de esta última ley, debiendo entenderse que la imprescriptibilidad a la que se refiere el artículo 13 citado no obsta al modo especial de extinguir las obligaciones que se establece, sin limitaciones, en el artículo 255 de la Ley 20.720.” Segundo: Que, sabido es que para que tenga lugar la aplicación del principio de especialidad (lex especialis derogat generalis) debe presentarse una antinomia o conflicto normativo entre dos textos o leyes en conflicto que pertenezcan a la misma jerarquía normativa, encontrándose, aparentemente, su solución en los artículos 4° y 13° del Código civil, que contendrían la consagración del principio de especialidad. Sin embargo, a juicio de esta Corte por estas regulaciones, no hay en juego una hipótesis de derogación tácita u orgánica de la ley general, sino que algo más simple, la aplicación preferente de una ley especializada sobre otra general (artículo 4°) o, la prevalencia (artículo 3°) de una disposición particular sobre otra general de una misma ley. En efecto, dos serían los presupuestos mínimos para poder aplicar la regla de especialidad en la forma como se ha entendido generalmente: por una parte, la existencia de una real oposición, antinomia o contradicción normativa entre dos textos de igual jerarquía normativa, y, por otra parte, la indubitada calificación de uno de ellos como general y del otro como especial. Tercero: Que, respecto al primer presupuest
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de abril de dos mil veinte. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que la cuestión central de este recurso se traduce en determinar si el crédito que invoca el Banco Itaú Corpbanca, mediante presentación de 27 de diciembre del 2018, amparado por la Ley N°20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, debe ser excluid
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