VERGARA/SERVICIO DE SALUD VALDIVIA HOSPITAL BASE
Rol
Fecha
13 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Doña Carolina Andrea Azúa García, abogada, y doña Natalia Belén Ulloa Villena, abogada, en representación de María José Brana Vera, TENS, y Jéssica Vergara Vaez, TENS, ambas funcionarias del Hospital Base de esta ciudad, interponen Recurso de Protección en contra del HOSPITAL BASE DE VALDIVIA, representado por su Director, don JUAN CARLOS BERTOGLIO CRUZAT, médico, o quien ejerza dicha función, debido a la grave conculcación del artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República, respecto del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de sus mandantes, y 19 número 2, derecho a la igualdad y no discriminación. Sostienen que las recurrentes se desempeñan en la unidad de Neurología y Neurocirugía Hospitalizados, con contacto directo con pacientes usuarios de la institución médica, y en riesgo inminente de contagiarse con el virus Covid-19, toda vez que en el hospital, pese a sus reiteradas solicitudes, se han negado a proporcionarles elementos de protección básicos como mascarillas y guantes. Narran que el día domingo 22 de marzo de 2020, las recurrentes tuvieron que atender un caso sospechoso de Covid-19 o Coronavirus en el servicio, paciente que fue trasladado posteriormente a la UCI por su gravedad. La atención de dicho paciente se efectuó sin ningún tipo de protección, porque, según refieren, la jefatura sólo les brindaría lo pertinente siempre y cuando sean casos confirmados, para no incurrir en gastos innecesarios de recursos. Afirman que las atenciones de pacientes se realizan sin sondas de aspiración, ni mascarillas, ni gomas de silicona para la aspiración de secreciones, lo cual les pone en grave riesgo de contagio de enfermedades, y más aún del Covid-19,
Fundamentos
considerando que el 11 de marzo recién pasado la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como Pandemia el brote mundial de Coronavirus COVID-19, resolviendo el Gobierno de Chile, primero, Alerta Sanitaria y, luego, Estado Constitucional de Catástrofe para todo el territorio de la República. Acotan que existe enorme preocupación en la población, surgiendo la necesidad de adopción precoz de medidas preventivas y la determinación eficaz de medidas reactivas, dado el alto nivel de casos contagiados, por lo que es indispensable, desde el punto de vista sanitario, quebrar la velocidad de transmisión del virus. Resulta urgente dotar de todos los medios de protección a los trabajadores del área de la salud, tanto por la protección de su integridad física, como igualmente para evitar el contagio que ellos pueden generar en sus compañeros de trabajo, familiares y usuarios del hospital, los que por cierto son personas con alto riesgo de contagio, ya que en la gran mayoría son adultos mayores o pacientes crónicos. Dada la naturaleza de acción rápida y eficaz del recurso de protección, constituye una respuesta de urgencia frente a actos que priven, perturben o amenacen el derecho de otro cuando tienen protección constitucional, como es el caso del derecho a la vida, a la integridad física y síquica y al derecho a las acciones de salud de las recurrentes. La velocidad exponencial del contagio del Covid-19 incuestionablemente constituye una amenaza o lesión real, concreta e indubitada para la vida y la integridad física y psíquica de las personas o su acceso a las acciones de salud, más aún para quienes trabajan en instituciones de salud. Aseveran que la garantía prevista en el art. 19 N°1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las recurrentes, se encuentra directamente amenazada en tanto no se adopten eficaces medidas de protección, toda vez que, como es sabido, el contagio se provoca o produce, -más aún con la velocidad ya evidenciada- por el contacto personal. Refieren que un aumento exponencial del número de infectados haría colapsar la capacidad de atención en centros y hospitales e incrementaría con mayor gravedad esta dramática situación. En este contexto, solicitan en particular la adopción de una medida eficaz, eficiente y efectiva de protección para las recurrentes, que se les dote de los elementos mínimos que les permitan desarrollar sus funciones sin riesgo de contagio del virus Covid-19, tales como: mascarillas, guantes y trajes adecuados, tanto para ellas como para todos los funcionarios que laboran en dicho hospital, ya que de no realizarse en toda la comunidad que compone el Hospital Base, el contagio no se podrá evitar. Invocan el artículo 5 de la Constitución en relación al denominado control de convencionalidad, que asientan en el artículo 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultu
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. TERCERO: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución y el restablecimiento del imperio del derecho debe serlo en un procedimiento sumario y rápido, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. CUARTO: Que se reprocha por las recurrentes la falta de entrega de medidas de seguridad frente a posibles casos de pacientes de Covid-19, lo que pone en riesgo su derecho y el de todos los funcionarios de la salud a su integridad física, vulnerándose el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, por su parte, el recurrido expone que existen protocolos de seguridad en la Salud, los cuales son estrictamente aplicados, y que se cuenta con los suministros y “stock” necesarios para su implementación, velando por la seguridad y protección tanto de pacientes como de funcionarios de la salud, como en este caso las recurrentes. Ag
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C.A. de Valdivia Valdivia, trece de abril de dos mil veinte. VISTOS: Doña Carolina Andrea Azúa García, abogada, y doña Natalia Belén Ulloa Villena, abogada, en representación de María José Brana Vera, TENS, y Jéssica Vergara Vaez, TENS, ambas funcionarias del Hospital Base de esta ciudad, interponen Recurso de Protección en contra del HOSPITAL BASE DE VALDIVIA, representado por su Director, don J
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