GUARDA/SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
13 de abril de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandada, en primer lugar, funda su recurso de apelación señalando que el tribunal habría analizado inadecuadamente su argumento que el acto médico es de medios y no de resultados. Luego de citar parcialmente el motivo vigésimo cuarto de la sentencia señala que el acto médico no tiene nada que ver con la falta de servicio, toda vez que la responsabilidad del facultativo es de medios y no de resultados. Añade que el tribunal concluyó que la encefalopatía hipóxico-isquémica se produjo porque el médico anestesista no siguió los protocolos médicos, pero en el sumario administrativo se concluyó que si bien la reacción del menor puede ser un evento imprevisible a la praxis médica, pudo disminuir el riesgo de aparición de eventos adversos a causa de la administración de agentes analgésicos mientras se realizaba el procedimiento, pero no se hubiesen evitado. El segundo capítulo de agravio es el rechazo de la excepción de exposición imprudente al daño que sustentó en los pésimos cuidados dentales previos a la intervención quirúrgica, lo que gatilló la necesidad de atención médica y los hechos posteriores. El último dice relación con la petición subsidiaria de disminuir el monto de la indemnización conforme a criterios jurisprudenciales citando fallos en que se han fijado montos indemnizatorio menores por casos de muerte. SEGUNDO: Que en términos generales, son hechos de la causa, no controvertidos en esta instancia, que el día 6 de junio de año 2014, el menor Gonzalo Calderón Guarda, a ese fecha de cinco años de edad, ingresó al Hospital Dr. Carlos Cisternas de la ciudad de Calama con el diagnóstico de absceso dental para la realización de un tratamiento quirúrgico. En su ficha clínica constaban los antecedentes mórbidos del menor, prematuro extremo, de 27 semanas y 950 gramos de peso, hospitalizado en neonatología por 79 días y retraso sicomotor leve. Es también un hecho
Fundamentos
considerando las posibilidades de accidentes o complicaciones con el suministro de anestésicos, lo que le habría permitido constatar que este tenía antecedentes mórbidos que imponía una preparación a la realización de la cirugía para evitar cualquier efecto adverso, y, precisamente, por esta omisión, se produjeron las complicaciones que causaron las gravísimas y permanentes consecuencias en el menor ya descritas. TERCERO: Que en este caso se demandó, al Servicio de Salud de Antofagasta, por falta de servicio en la atención brindada al menor Gonzalo Calderón Guarda. Luego, siendo la demandada el Servicio de Salud de Antofagasta, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, sobre un Régimen de Garantías de Salud, que establece: “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio.” “El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio.” Luego este régimen, por expresa disposición legal es el que rige para el caso que nos ocupa y, consecuentemente, corresponde determinar si concurren los supuestos del mismo. Respecto de este régimen previsto en la Ley 19.966, la Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de servicio: “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575. Pues bien, en materia sanitaria el 3 de septiembre de 2004 se publica la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración en esta materia, la cual incorpora "al igual que la Ley N° 18.575 la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado”. (Corte Suprema, Rol 9554-2012, 10 de junio de 2013, considerando undécimo). La responsabilidad por falta de servicio así no constituye una categoría separada de la responsabilidad regulada en el Código Civil sino se trata de una de una responsabilidad extracontractual que se regula en función de la culpa del servicio como criterio de imputación. Por ello la Excma. Corte Suprema ha dicho: “la falta de servicio no es una responsabilidad objetiva, sino subjetiva, esto es, basada en la falta de servicio, en la que aquélla, considerada como "la culpa del Servicio", deberá probarse -por quien alega- el mal funcionamiento del servicio, el funcionamiento tardío o el no funcionamiento del mismo; así como también que esta omisión o acción defectuo
Fallo
por tanto, autoriza para rebajar la cuantía de la condena. En este caso, a diferencia de lo que ocurre con la “culpa exclusiva de la víctima”, el demandado ya no alega (o cuanto menos no surte efecto) su total ausencia de responsabilidad, sino el hecho de que en la producción del daño ha tenido participación también la víctima: frente a este alegato, el problema enfrentado por el juez de la causa es que la víctima siempre tiene participación en la producción del daño, ella es siempre una condición necesaria del daño sufrido: si el peatón no sale a la calle no lo atropellan; si el bañista no va a la piscina, no se ahoga; si alguien no camina debajo el edificio, no le caen encima los objetos que de él se arrojen, etc. En consecuencia, no basta con acreditar la intervención fáctica de la víctima, sino que es necesario demostrar que concurren los presupuestos jurídicos conducentes a elevar la conducta de “mera condición”, jurídicamente irrelevante, a “concausa” del daño sufrido. En otras palabras, es necesario pasar de plano de la causalidad de hecho a la causalidad jurídica o imputación objetiva del daño.” (La frontera entre la culpa exclusiva y concurrente de la víctima en la producción del daño a la luz de la jurisprudencia chilena, Lilian San Martín Medina, Revista Chilena de Derecho Privado, 2016,N° 27) Tal como en los ejemplos indicados en la cita que antecede, no cabe duda que, por regla general, para que exista una negligencia médica es necesario que, previamente, el paci
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Antofagasta, a trece de abril de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandada, en primer lugar, funda su recurso de apelación señalando que el tribunal habría analizado inadecuadamente su argumento que el acto médico es de medios y no de resultados. Luego de citar parcialmente el motivo vigésimo cuarto de la sentencia s
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