AGUIRRE DEL SOLAR HECTOR ADAN - ITAU CORPBANCA
Rol
Fecha
13 de abril de 2020
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de veintinueve de junio del año dos mil dieciocho, escrita de fojas 113 a 125, con excepción de los
Fundamentos
motivos quinto a octavo, que se eliminan. Y, en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Al momento de resolver, este tribunal tiene presente que, el mérito de los antecedentes no permite concluir la responsabilidad infraccional que se imputa a la denunciada, pues no aparece establecido que en la prestación del servicio, actuando con negligencia, haya causado menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias de seguridad. Segundo: En efecto, si bien es posible tener por cierto que la tarjeta de crédito del denunciante, fue sustraída en el extranjero, ese solo hecho no hace responsable al banco denunciado, al no encontrarse acreditado que se le hubiese informado o dado cuenta antes del 19 de junio de 2017, fecha en que se bloqueó la tarjeta. Tercero: Lo anterior no resulta ser un dato menor, pues la sustracción habría ocurrido el 9 de junio, en Italia, y el bloqueo se efectúa el 19 del mismo mes y año en Chile, sin que conste ninguna actuación entre aquellas dos fechas de información, corroboración, revisión de haberse efectuado las gestiones correspondientes para el bloqueo respectivo. Cuarto: La testimonial rendida, el número de reclamo que se aporta, la denuncia del hecho en Italia, no resulta suficiente para acreditar que el denunciante hizo todo lo posible para dar cuenta del hecho, pues parte de tal esfuerzo ha de incluir la adopción de mínimos resguardos, que no se aprecian en el caso de autos. Quinto: Al efecto cabe relevar que el hecho se produce en medio de un viaje de placer, el denunciante tuvo que desplazarse a otra ciudad para obtener nuevo pasaporte, y nada hizo hasta llegar a Chile en relación a una tarjeta de crédito sustraída, donde las máximas de la experiencia evidencian que al ser sustraídas son de inmediato utilizadas, y que de acuerdo al informe del banco, las operaciones se realizaron con el chip respectivo, o sea materialmente, registrándose el 9 de junio como la fecha de cada una de las transacciones objetadas. Sexto: Así las cosas, cabe desechar la denuncia y demanda entablada en autos, toda vez que no es posible reprochar al banco, que haya actuado con negligencia en la seguridad del servicio prestado, toda vez que hasta el 19 de junio de 2017 se mantuvo ignorante de la situación acaecida a su cliente. Séptimo: Descartada la infracción que sirve de base a la demanda civil, ésta también será rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia apelada de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 113 a 125 de autos, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Providencia y en cambio se decide el rechazo de la querella infraccional y la demanda civil presentada en estos autos. Acordado lo anterior contra el voto de la Ministra Ravanales, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada antes individualizada, teniendo además presente que el número de transacciones (11), el escaso tiempo en que ellas se realizaron (menos de media hora) y los montos de las mismas, debieron alertar al banco, para que este a su vez alertara a su cliente, lo que nunca hizo, siendo de su cargo la obligación de seguridad en el servicio que presta. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. Redacción de la Ministra Adelita Ravanales Arriagada. N° PolicÍa Local-1873-2018. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por ministra señora Adelta Ravanales Ariagada, el Ministro señor Tomás Gray gariazzo y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga, uien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones. En Santiago, trece de abril de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de abril de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de veintinueve de junio del año dos mil dieciocho, escrita de fojas 113 a 125, con excepción de los motivos quinto a octavo, que se eliminan. Y, en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Al momento de resolver, este tribunal tiene presente que, el mérito de los antecedentes no permite co
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