JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

MARTÍNEZ/SEGUROS SURAMERICANA S.A

Rol

Fecha

13 de abril de 2020

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA, CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 1940207811-4, rol interno O-1025-2019 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 506-2019, por sentencia definitiva de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta a lo principal con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, por Diego Rodrigo Martínez Gómez, en contra de la compañía Seguros Generales Suramericana SA, ordenando a la demandada pagar las sumas que se señala por conceptos de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo del 80% sobre la indemnización por años de servicio, asimismo rechaza en lo demás la misma demanda –base de cálculo de las indemnizaciones-, y en todas sus partes la demanda deducida en el primer otrosí del mismo escrito en que se pedía reconocimiento de una segunda relación laboral. Las sumas ordenadas pagar deberán reajustarse conforme al artículo 173 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo, la parte demandada recurrió de nulidad invocando subsidiariamente los

Fundamentos

motivos contemplados en los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y cuando aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con fecha diecisiete de marzo último se efectuó la vista del recurso, interviniendo por la recurrente el Abogado Jorge Fidel Castro Allendes y por la recurrida el Abogado Oscar Retamal de Requesens, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado de la parte demandada Jorge Castro Allendes, interpuso recurso de nulidad invocando el motivo consagrado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que el

Fallo

fallo infringe los principios lógicos de contradicción y de razón suficiente, además tampoco valoró toda la prueba producida y se violentó las máximas de experiencia. Luego de citar doctrina y jurisprudencia variada sobre el significado de la sana crítica y su infracción, indica que el principio de no contradicción se infringe porque en el considerando noveno de la sentencia se señala que no se contempla como deber esencial del trabajador la identificación de posibles fraudes y ahorros en la solución a brindar a los clientes, agregando que el D.S. 1.055 de Hacienda señala que es un deber investigar la ocurrencia de los siniestros denunciados y sus circunstancias, determinar si éstos están cubiertos por la póliza contratada por el asegurado y proponer el monto a indemnizar, si correspondiere. Acto seguido sólo señala que “El Reglamento no hace sino, concretar este deber en cuanto establece como obligación específica del liquidador directo, identificar los posibles fraudes y ahorros en la solución a brindar al cliente”. (Sic). Refiere que el principio de razón suficiente se infringe porque el sentenciador pese a toda la prueba producida no da ninguna razón para desatender la teoría del caso de su parte, puesto que no es razón suficiente señalar en una fórmula genérica que la prueba fue valorada conforme a la sana crítica, si no se hace cargo de toda la prueba rendida, además ninguna de las teorías del caso de las partes se vinculaba al hecho que existieren clientes satisfech

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Antofagasta, trece de abril de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol único 1940207811-4, rol interno O-1025-2019 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 506-2019, por sentencia definitiva de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta a lo principal con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, por Diego Rodrigo Martínez Gómez, en contra

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