DÍAZ/RIESCO Y HERRERA LTDA.
Rol
Fecha
13 de abril de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Díaz con Riesco y Herrera Limitada”, RIT O-3497-2019, RUC N°1940189728-6, por nulidad del despido, despido indebido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve se acogió la demanda de despido injustificado, ordenándose el pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica el fallo. Contra esta sentencia la demandada recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y luego de la declaración de admisibilidad del recurso, se procedió a su vista el pasado doce de marzo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el arbitrio se sustenta, como se dijo, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del ramo, vale decir, porque la sentencia habría sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Fundamentando su recurso, alega el impugnante que el sentenciador traslada una obligación de espera al empleador a fin que la demandante justifique sus ausencias en un plazo indeterminado, por el hecho que la trabajadora ya había presentado licencias médicas continuas desde el año 2013, encontrándose establecido sin embargo que el trabajador tiene 2 días hábiles para presentar a tramitación su licencia médica ante el empleador; en consecuencia, tenía hasta el día 5 de marzo de 2019 para hacerlo y aun así el empleador esperó hasta el día jueves 7 del mismo mes para proceder al despido, no pudiendo desprenderse de ello un incumplimiento por parte del empleador. Añade que el tribunal sustenta una tesis errada, cual es que la empleadora tomó conocimiento de la justificación de las ausencias, específicamente por el certificado médico presentado por la trabajadora, basándose en el testimonio del marido de la demandante y en una declaración jurada de la propia actora, documento que tampoco señala que se le informó al empleador de la existencia de dicho certificado. Vale decir, arguye el recurso, para estimar que no se daban los requisitos del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, el
Fallo
fallo se funda en la dudosa declaración del marido y en un documento que no expresa lo que entiende el tribunal, lo que resta coherencia a la decisión, traspasándose los límites de las máximas de la experiencia, pues el sustento de la sentencia no se condice con las pruebas aportadas, lo que además infringe las reglas de la lógica en particular la de la coherencia. Solicita en la conclusión que se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente en su reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Segundo: Que el recurso de nulidad deducido por la causal invocada concierne a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la consecuente fijación de los hechos que se han tenido por demostrados, cuando en esa actividad se cometen yerros que importan contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Es decir, de lo que se trata es de fiscalizar que las denominadas razones probatorias explicitadas por el sentenciador respeten tales lineamientos o directrices. Tercero: Que de lo anterior se sigue entonces que la labor del recurrente consiste en precisar las razones que reprueba y, enseguida, demostrar cómo y por qué las mismas contrarían esos cánones. Sin embargo, ninguna de tales exigencias cumple el arbitrio. En efecto, lo que se plantea en términos genéricos es una supuesta infracción que no se demuestra argumentativamente, pues la tacha, con claridad, sólo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de abril de dos mil veinte. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Díaz con Riesco y Herrera Limitada”, RIT O-3497-2019, RUC N°1940189728-6, por nulidad del despido, despido indebido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve se acogió la demanda d
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