MORAGA/MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
Fecha
13 de abril de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: En los autos RIT O-7728-2018 del 1° Juzgado del Letras del Trabajo de Santiago caratulados “Moraga con Municipalidad de Maipú”, el veintiocho de octubre del año pasado, se dictó sentencia por la que se rechazó la excepción de incompetencia, la demanda reconvencional, se acogió la excepción de prescripción y se acogió la demanda deducida por doña María Teresa Moraga Tobar en contra de la Municipalidad de Maipú, se declaró la existencia de la relación laboral entre el 2 de enero de 2007 y el 20 de agosto de 2018 condenándose a la demandada sólo al pago de las prestaciones que indica por feriado legal, cotizaciones previsionales, de salud y AFC con reajustes e intereses, sin costas. En contra de la referida sentencia, ambos litigantes dedujeron recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. La demandada atacó la declaración que hizo la sentencia sobre la existencia de una relación laboral y, la actora, por su parte, reprochó que el fallo desestimara que hubo un despido como término de la relación laboral y que se diera valor a una renuncia ejercida por su parte. Los recursos fueron declarados admisibles y se procedió a su vista en la audiencia del día seis de marzo último.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada 1°) La Municipalidad de Maipú sostiene, que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo -infracción de ley- en relación a los artículos 3 letra b), 7, 8 inciso primero del Código del Trabajo y artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 18.883 al concluir que a la actora le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo. En efecto, afirma que de acuerdo al inciso segundo del artículo 1° del Código del ramo, las normas de dicho cuerpo legal no se aplican, entre otros, a los funcionarios de la Administración del Estado, a la cual pertenece la Corporación Municipal quienes se rigen por el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales. Agrega que las funciones que desempeñó la demandante no se encuadran en una relación laboral propia del Código del Trabajo y el hecho que los servicios ejecutados por la actora tengan notas de laboralidad no puede configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos en virtud de lo que establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Añade que de los documentos acompañados al juicio se puede concluir que la demandante fue contratada para un cometido específico asociado a programas y proyectos municipales sin que jamás se haya planteado que se trate de actividades accidentales y que no sean habituales del municipio. Alude también a la legalidad del gasto y considera que pagar prestaciones no contempladas en el régimen estatutario puede exponer al alcalde a un juicio de cuentas y hasta una eventual acción penal por malversación de fondos públicos. Finalmente, sostiene que la infracción de ley denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al dar por concurrente elementos propios de un contrato de trabajo y no aplicar las normas que rigen la relación de prestación de servicios que la demandante libremente aceptó. Por ello solicita que se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda de la actora en todas sus partes con costas. 2°) Que la causal de nulidad deducida -infracción de ley- supone aceptar los hechos establecidos en la sentencia pues su única finalidad es controlar la correcta aplicación del derecho a los hechos de la causa. De la lectura de la sentencia, en especial de sus considerandos octavo y noveno, puede observarse que esta fijó los siguientes supuestos fácticos: a) A partir del contrato de enero de 2007 las labores encomendadas a la actora son de auxiliar de aseo y/o apoyo administrativo. La cláusula segunda da cuenta de “controles” y “supervisión”. En los contratos anteriores al año 2016 se hace referencia a la existencia de “orientaciones e instrucciones verbales y escritas qu
Fallo
fallo desestimara que hubo un despido como término de la relación laboral y que se diera valor a una renuncia ejercida por su parte. Los recursos fueron declarados admisibles y se procedió a su vista en la audiencia del día seis de marzo último. Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada 1°) La Municipalidad de Maipú sostiene, que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo -infracción de ley- en relación a los artículos 3 letra b), 7, 8 inciso primero del Código del Trabajo y artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 18.883 al concluir que a la actora le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo. En efecto, afirma que de acuerdo al inciso segundo del artículo 1° del Código del ramo, las normas de dicho cuerpo legal no se aplican, entre otros, a los funcionarios de la Administración del Estado, a la cual pertenece la Corporación Municipal quienes se rigen por el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales. Agrega que las funciones que desempeñó la demandante no se encuadran en una relación laboral propia del Código del Trabajo y el hecho que los servicios ejecutados por la actora tengan notas de laboralidad no puede configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometid
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de abril de dos mil veinte. Vistos: En los autos RIT O-7728-2018 del 1° Juzgado del Letras del Trabajo de Santiago caratulados “Moraga con Municipalidad de Maipú”, el veintiocho de octubre del año pasado, se dictó sentencia por la que se rechazó la excepción de incompetencia, la demanda reconvencional, se acogió la excepción de prescripción y se acogió la demanda
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