MP . . C/ HUGO ANTONIO MARDONES OSSES
Rol
Fecha
13 de abril de 2020
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes R.I.T. O-196 - 2019, R.U.C. 1610007981-3, se ha deducido por la Abogada Defensora Penal Pública, Valentina Hormazábal González en representación de Hugo Antonio Mardones Osses, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, de fecha diecisiete de febrero pasado, que condena a su representado, a la pena de a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta y perpetua para derechos políticos y a la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una MULTA de cuatro Unidades Tributarias Mensuales; la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, y a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando la muerte de Víctor Gabriel Mardones Osses, perpetrado el 6 de marzo de 2016, en la comuna de Pemuco. Otorgando al sentenciado Mardones Osses el plazo de diez parcialidades para el pago de la multa. Y, la pena privativa de libertad impuesta le fue sustituida por la de Libertad Vigilada Intensiva, la que deberá cumplir en la forma prevista en el artículo 196 ter de la Ley 18.290, esto es, que la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por UN AÑO, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fue condenado, de tal forma que cumplida la pena privativa antes señalada, cumplirá el saldo de la pena que se le sustituye, en régimen de libertad vigilada intensiva. El recurso se fundó en la causal prevista en la letra e) del artículo 374, en relación al artículo 342 letras c), ambos del Código Procesal Penal. Siendo declarado admisible por esta Corte, procedió a conocerlo en la audiencia del dí
Fundamentos
considerando décimo se desprende que el Tribunal tuvo por acreditado el ilícito y la participación de su representado, con la prueba testimonial, pericial y documental; y sin perjuicio que los hechos y participación del acusado no fueron circunstancias controvertidas por su parte, lo cierto es que para derribar la presunción de inocencia que ampara a su representado, en primer lugar, la prueba tiene que ser suficiente y, en segundo, la sentencia debe ser fundada, no bastando una mera enumeración de los medios de pruebas rendidos en el juicio oral. En concreto, a este respecto, en el considerando décimo del
Fallo
fallo el día de hoy, a las 10 horas. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que la causal de nulidad en que se fundamenta el recurso interpuesto, es aquella prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letras c) del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo ha omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297. Indica que el Tribunal después de valorar la prueba rendida en juicio oral, da por acreditado el hecho que fue calificado como delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, descrito y sancionado en el artículo 196 inciso tercero de la Ley 18.290. Y del considerando décimo se desprende que el Tribunal tuvo por acreditado el ilícito y la participación de su representado, con la prueba testimonial, pericial y documental; y sin perjuicio que los hechos y participación del acusado no fueron circunstancias controvertidas por su parte, lo cierto es que para derribar la presunción de inocencia que ampara a su representado, en primer lugar, la prueba tiene que ser suficiente y, en segundo, la sentencia debe ser fundada, no bastando una mera enumeración de los medios de pruebas rendidos en el juicio oral. En concreto, a este respecto, en el considerando décimo del fallo sol
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Chillán, trece de abril de dos mil veinte. VISTO: En estos antecedentes R.I.T. O-196 - 2019, R.U.C. 1610007981-3, se ha deducido por la Abogada Defensora Penal Pública, Valentina Hormazábal González en representación de Hugo Antonio Mardones Osses, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, de fecha diecisiete de febrero pasado, que
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