JARA/GALERA - (LTE)
Rol
Fecha
13 de abril de 2020
Materia
POSESIÓN EFECTIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que con la finalidad de decidir el asunto propuesto por el apelante, es menester tener en consideración los principales antecedentes del proceso. Estos son los que siguen: a) Doña Edith Galera Villagrán otorgó testamento con fecha 17 de octubre de 2014 -modificado en dos oportunidades- disponiendo en una de sus estipulaciones que los albaceas que indica, favorecerán a las instituciones de beneficencia o similares, tales como las que se señalan en el referido instrumento y que serán determinadas por los ejecutores designados; b) Los albaceas aceptaron el cargo mediante escritura pública de 16 de agosto de 2018 y comparecieron solicitando la posesión efectiva de la causante, la que fue concedida por sentencia ejecutoriada de 29 de enero de 2019; c) En cumplimiento del encargo, los albaceas ampliaron el inventario de los bienes quedados al fallecimiento de la testadora y acreditaron el pago de los impuestos pertinentes. En razón de ello, el tribunal con fecha 1° de julio del año pasado ordenó practicar las inscripciones y subincripciones legales; d) Con fecha 31 de julio de 2019, se solicitó la ampliación del plazo del albaceazgo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1305 del Código Civil, argumentando, entre otras razones, la necesidad de interponer acciones penales y civiles, con la finalidad de recuperar bienes de la herencia, que según se indica, fueron irregularmente sustraídos del patrimonio de la causante; e) Por resolución de 7 de agosto de 2019, se accedió a la referida solicitud, ampliando la duración del albaceazgo por un año, a partir de esa fecha; f) El 20 de agosto pasado, se requirió por parte de los albaceas autorización para la venta de acciones de propiedad de la sucesión, con el objeto de afrontar los gastos del encargo, según se detalla; g) Proveyendo la petición antes referida, el tribunal dispuso que previamente se acredite el número de acciones quedadas al fallecimiento de la causante y su equivalente en p
Fundamentos
considerando que como se dijo en estrados, el legado fue debidamente enterado y conforme a los datos que arroja el proceso, no existen otros legatarios ni herederos de la causante, de manera que cualquier omisión en la materia, de existir, puede subsanarse a través de un mecanismo diverso a la nulidad del procedimiento. 10°.- Que por último, respecto al fundamento de la solicitud de ampliación que la jueza restringe a situaciones personales de los albaceas, si bien es cierto que el legislador no menciona las dificultades graves que pueden afectar a la ejecución del encargo, no puede entenderse que miren exclusivamente a la persona del ejecutor, sino que la calibración a la que está llamado el tribunal dice relación con cualquier inconveniente u oposición de trascendencia que le impida ejercer su función, en el entendido que por definición este involucra el acometimiento del encargo del testador. Luego, aparece acertada la resolución de fecha 7 de agosto pasado, que accedió a la ampliación solicitada, desde que se demostró la necesidad de entablar acciones legales con el objeto de dilucidar el dominio del principal bien que componía la herencia, a lo que se añade la exigencia de liquidez para tales finalidades, entre otras que se describen, sin que se pueda dejar de atender la extensa duración de este proceso desde el ingreso de la petición hasta la realización de las inscripciones pertinentes. 11°.- Que como corolario de lo que se viene diciendo, no se divisa algún error en la tramitación de estos autos, de la entidad que exige la ley para hacer uso de la facultad contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que por lo demás debe relacionarse con lo preceptuado en el artículo 821 del mismo código. Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, se revoca la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, en cuanto por ella se anuló lo obrado a partir de la providencia de 7 de agosto de ese mismo año, y en su lugar
Fallo
se decide que tal determinación queda vigente, debiendo el tribunal resolver como en derecho corresponde la presentación de 20 del mismo mes y año que solicitó autorización para la venta de acciones. Acordada después de desechada la indicación previa del ministro Mera Muñoz, quien estuvo por remitir los antecedentes a la fiscalía judicial, conforme lo mandata el inciso 1° del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y luego estudiar la aplicación del artículo 1683 del Código Civil y eventualmente declarar la nulidad de la disposición testamentaria que encomienda a los albaceas “favorecer principalmente a las instituciones de beneficencia o similares, tales como la Corporación del Niño Quemado –Coaniquem- la Corporación Nacional del Cáncer, la Fundación Hispanoamericana de la Solidaridad, y otras similares que sus albaceas podrán determinar”, pues a su entender en tal cláusula la causante podría incumplir el mandato del artículo 1004 del Código Civil en relación con el artículo 1056 del mismo código. Regístrese y comuníquese Redacción de la ministra señora Lilian Leyton Varela. No firma el Ministro (I) señor Advis, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Rol N° 14.827-2019
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de abril de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que con la finalidad de decidir el asunto propuesto por el apelante, es menester tener en consideración los principales antecedentes del proceso. Estos son los que siguen: a) Doña Edith Galera Villagrán otorgó testamento con fecha 17 de octubre de 2014 -modificado en dos oportunidades- disponiendo en una de sus estipulaci
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