SIN INFORMACION

VARGAS Y OTRA C/JUZGADO DE GARANTIA DE QUILLOTA

Rol

Fecha

13 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: En folio 1, el abogado Humberto Romero Fuentes, defensor penal público penitenciario, por las sentenciadas Kassandra Patricia Vargas Martínez y Tania Camila Cordúa Vásquez, quienes actualmente se encuentran cumpliendo condena en el CDP de Quillota, interpone recurso de amparo en contra del Alcaide del Centro de Detención Preventiva de Quillota y de la Juez de Garantía de Quillota, doña Nancy Amalia Riffo Zuñiga. Expone que mediante Ord. N° 05.01.04 776/20 de fecha 17 de marzo de 2020 el Alcaide del Centro de Detención Preventiva de Quillota, solicitó al Juzgado de Garantía de dicha ciudad, autorización para sancionar a las amparadas con la medida disciplinaria de privación de toda visita por el término de siete días, en razón de haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 79 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, al responder a la gendarme a cargo, con palabras soeces y denigrando su calidad de funcionaria, producto que la usuaria Cordua Vázquez no se encontraba en condiciones para concurrir a tribunales a pesar que se le había habilitado la dependencia para su ducha. Dice que por resolución de 25 de marzo pasado el Juzgado de Garantía recurrido autorizó la medida disciplinaria de privación de visitas por 3 días, desde el 02 de abril al 04 de abril, inclusive. Reclama el abogado que los antecedentes administrativos no consignan el contenido de las expresiones que se califican como “palabras soeces” y que tendrían la aptitud de “denigrar en su calidad de funcionaria” a la gendarme, lo que torna imposible que el tribunal pueda determinar si éstas efectivamente tienen dichas calidades. Argumenta que el acto administrativo mediante el cual se pedía la autorización, no cumplía con los requisitos de fundamentación del artículo 82 del Reglamento de Establecimientos Penitenciaros y 11 y 41 de la Ley 19.880. Señala que se presentó recurso de reposición en contra de la resolución que por resolución de fecha 01 de abril fue rechazado ya que se

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que por medio de esta acción constitucional se cuestiona la aplicación de una medida disciplinaria a las amparadas, puesto que no se habría cumplido con el deber de fundamentación del acto administrativo mediante el cual se pide la autorización al Juzgado de Garantía, al no especificar en qué consistirían las palabras soeces que se le atribuyen a las internas. Tercero: Que el Parte N°20 de fecha 11 de marzo de 2020 que da cuenta de la infracción, no contiene una mención de la conducta en que habrían incurrido las amparadas, sino que se limita a expresar que las ellas “insultaron con palabras soeces y denigrando su calidad de funcionaria” a la gendarme a cargo del procedimiento, sin especificar en qué consistieron tales acciones. En efecto, en dicho documento se realiza una ponderación de la conducta y no una descripción de la misma, requisito necesario para su subsunción como alguna de las infracciones establecidas en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y en consecuencia, la correspondiente sanción. Cuarto: Que por lo tanto, no conteniéndose los antecedentes necesarios para establecer si la acción realizada constituye una infracción y cuál es su correspondiente sanción, se han vulnerado las normas establecidas en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios para la imposición y la autorización de la respectiva censura, lo que lleva a acoger este recurso. Quinto: Que lo anterior implica que la libertad ambulatoria de las amparadas se ve vulnerada de forma ilegal puesto que la sanción disciplinaria podría afectar su conducta y por ende se verían imposibilitadas de optar a algún beneficio extracarcelario que les permita el cumplimiento de su pena en libertad.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21 del Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo deducido en folio 1, en favor de Kassandra Patricia Vargas Martínez y Tania Camila Cordúa Vásquez, en contra del Alcaide del Centro de Detención Preventiva de Quillota y de la Juez de Garantía de Quillota, y en consecuencia, se deja sin efecto la sanción autorizada mediante resolución de 24 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Garantía de Quillota en sus autos RIT 752-2020. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Letelier, quien fue de la opinión de rechazar el presente recurso por considerar que en sus declaraciones las amparadas aceptan que efectivamente profirieron maltrato de palabra a la funcionaria de Gendarmería, vale decir, tuvieron un comportamiento violento que causa daño moral a aquélla. Por otra parte, esta disidente no divisa la forma en que la libertad ambulatoria o la integridad física de las internas ha sido vulnerada, por lo que en su concepto, el recurso debiese ser rechazado. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. N° Amparo 270-2020

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de abril de dos mil veinte. Visto: En folio 1, el abogado Humberto Romero Fuentes, defensor penal público penitenciario, por las sentenciadas Kassandra Patricia Vargas Martínez y Tania Camila Cordúa Vásquez, quienes actualmente se encuentran cumpliendo condena en el CDP de Quillota, interpone recurso de amparo en contra del Alcaide del Centro de Detención Prev

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