RUIZ/SERVICIO DE SALUD MAGALLANES
Rol
Fecha
9 de abril de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
fundamentos cuadragésimo quinto a cuadragésimo noveno, párrafos primero y tercero del quincuagésimo; y quincuagésimo cuarto que se eliminan. Y se tiene además, en consideración: I.- En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandada: PRIMERO: Que la parte demandada deduce recurso de apelación respecto de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, a fin que sea revocada y en su lugar, se rechace en todas sus partes la demanda interpuesta; en subsidio, pide que se reduzcan los montos a indemnizar; y en todo caso, que no se le condene en costas. En lo fundamental expone que la demanda debe ser rechazada, pues en el fallecimiento de doña Roxana Ruiz Rojo, no hubo falta de servicio por parte del Servicio de Salud de Magallanes, desde que dicho resultado dañoso fue causado por la propia conducta de la señora Ruiz Rojo, tal cual se concluyó en las consideraciones 47°, 48° y 49° de la sentencia recurrida. Por ello, existiendo culpa de la víctima, no cabe establecer que el daño se hubiere producido por acción u omisión de la demandada por una eventual falta de servicio, en los términos que exige el artículo 38 de la Ley N° 19.966. Sostiene además, que la circunstancia que en el Hospital de Porvenir no tuviera en su arsenal el medicamento Misoprostol y que por ello, no estuvo a disposición del equipo médico que intervino en la cesárea practicada a Roxana Ruiz, no constituye una falta de servicio, pues en la circunstancia concreta, esto es, ante la situación de emergencia vivida aquel 9 de agosto de 2015, existió la debida diligencia por parte del personal médico, de manera que el hecho de no contarse con ese medicamento en nada influyó en el desenlace fatal, pues resulta ser el menos efectivo para conseguir la retractación uterina. En el mismo sentido, se postula que el Tribunal a quo, yerra al recurrir a la teoría de la perdida de la chance para salvar la deficiencia probatoria del nexo causal entre la actividad de la demandada y el fallecimiento de la señora Ruiz, pues reitera que la causa necesaria de aquel daño está dado por la propia culpa de la víctima. SEGUNDO: Que en subsidio, se solicita la reducción de los montos fijados a título de indemnización para los demandantes, por la exposición imprudente al daño de la propia víctima, en los términos previstos en el artículo 2330 del Código Civil. Asimismo, pide que se le exima del pago de las costas de la causa por no haber resultado totalmente vencida, desde que la pretensión indemnizatoria era muy superior a la establecida en la sentencia y porque el Servicio de Salud goza de privilegio de pobreza. TERCERO: Que previo a la vista de la causa, conforme dispone el artículo 431 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, y a petición de la parte demandada, se incorporó la testimonial de Cristián Sánchez Mora, la que en su oportunidad se tramitó por exhorto y que fue remitida al Tribunal a quo, luego de dictada la sentencia. A su vez, el Fisco de Chile, acompañó en segunda instancia l
Fallo
fallo en alzada. En efecto, es en tales motivaciones donde se establece primero la falta de servicio, luego el daño causado y finalmente, la relación de causalidad entre aquellos. QUINTO: Que en lo que se refiere a la falta de servicio, se concuerda con el sentenciador de primera instancia, en orden a circunscribirla a la falta del medicamento “Misoprostol”, mismo que debió encontrarse disponible en el arsenal del Hospital Marcos Chamorro de Porvenir el día 9 de agosto de 2015, por cuanto así lo exigía el propio servicio, desde que por resolución exenta N° 106, de fecha 22 de abril de 2013, de la Directora de dicho nosocomio, se contemplan los fármacos Oxitocina y Misoprostol, para ser utilizados en obstetricia. De esta manera, establecida la existencia de un servicio defectuoso por parte del Hospital de Porvenir, el que forma parte de la red que gestiona la demandada, se configura esta falta de servicio, pues se ha incumplido el deber de velar porque se otorgue a los pacientes un servicio sanitario completo con todos los insumos que resultaban necesarios para tal fin. SEXTO: Que en cuanto al daño, tal cual lo establece el juez a quo, se ha de atender a la doctrina de la pérdida de la chance o pérdida de oportunidad, la que constituye un perjuicio autónomo, diverso al corporal. En efecto, se constata que las probanzas no resultan suficientes para acreditar un nexo causal entre la falta de servicio y la muerte de Roxana Ruiz Rojo, pues no se ha establecido fehacientemente
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, nueve de abril de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos cuadragésimo quinto a cuadragésimo noveno, párrafos primero y tercero del quincuagésimo; y quincuagésimo cuarto que se eliminan. Y se tiene además, en consideración: I.- En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandada: PRIMERO: Que la parte demandada dedu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica