BRAVO/DURÁN
Rol
Fecha
9 de abril de 2020
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: I.- EN CUANTO A LA CASACION: PRIMERO: Que, la recurrente, interpuso recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018, del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, basada en que el fallo recurrido adolecería del vicio contemplado en el artículo 768, N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal por no contener “la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento. SEGUNDO: Se sostiene, al efecto, que la sentencia omite analizar toda la prueba rendida en autos, pasando por alto que en el proceso se había producido probanzas destinadas a acreditar los
Fundamentos
fundamentos de las excepciones y defensas opuestas a la presente demanda de precario, las que ni siquiera se analizaron. TERCERO: En seguida, el recurso señala como los vicios influyen en lo dispositivo del fallo, y le producen un perjuicio reparable sólo con su invalidación. CUARTO: Que, conforme al art. 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas de primera o de única instancia, y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. QUINTO: Que, es útil dejar en claro, que lo que ordena la norma legal es que la sentencia contenga las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento y no otras que, según los contendientes, debieran hacerse con relación a las defensas o planteamientos esgrimidos en apoyo de sus intereses y que han podido omitirse cuando, en concepto del juez a quo, tales consideraciones resultan impertinentes con la cuestión debatida y, por lo mismo, no alteran lo resuelto. Por lo demás, cabe advertir que la ley sanciona con la nulidad del
Fallo
fallo recurrido adolecería del vicio contemplado en el artículo 768, N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal por no contener “la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento. SEGUNDO: Se sostiene, al efecto, que la sentencia omite analizar toda la prueba rendida en autos, pasando por alto que en el proceso se había producido probanzas destinadas a acreditar los fundamentos de las excepciones y defensas opuestas a la presente demanda de precario, las que ni siquiera se analizaron. TERCERO: En seguida, el recurso señala como los vicios influyen en lo dispositivo del fallo, y le producen un perjuicio reparable sólo con su invalidación. CUARTO: Que, conforme al art. 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas de primera o de única instancia, y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. QUINTO: Que, es útil dejar en claro, que lo que ordena la norma legal es que la sentencia contenga las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento y no otras que, según los contendientes, debieran hacerse con relación a las defensas o planteamientos esgrimidos en apoyo de sus intereses y que han podido omitirse cuando, en concepto del juez a quo, tales consideraciones resultan impertinentes con la cuestión debatida
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de abril de dos mil veinte. VISTOS: I.- EN CUANTO A LA CASACION: PRIMERO: Que, la recurrente, interpuso recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018, del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, basada en que el fallo recurrido adolecería del vicio contemplado en el artículo 768, N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en
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