2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

RAIN NAHUEL ORFELINA Y OTROS/ FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

9 de abril de 2020

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, el Consejo de Defensa del Estado en su apelación cuestiona el monto de la indemnización fijado. Al efecto, expresa que no comparte el valor establecido en la sentencia recurrida, ya que estima que ella no puede ser superior al monto de la indemnización provisoria, o, a lo más, al monto fijado por el perito nombrado por el tribunal. Asimismo, cuestiona que se otorgue una indemnización por daño cultural, por estimar que este ítem no es procedente, por ser contrario a nuestra legislación, indemnizar el daño cultural y/o moral a causa de la indemnización por expropiación de utilidad pública, sin que tenga relevancia, para estos efectos, el hecho de que se trate de un terreno indígena. Finalmente, estima improcedente que se haya otorgado reajustabilidad por toda la indemnización concedida desde la toma de posesión material ya que de conformidad al inciso sexto del artículo 14, del DL. 2.186, de 1978 sólo procede el reajuste para la indemnización provisional que consigne el Fisco de Chile, no así para la definitiva. Que, por otra parte, la reclamante ha apelado solicitando, se eleve el valor del terreno expropiado, a la suma de $ 82. 805.000, (ochenta y dos millones ochocientos cinco mil pesos) , que se otorgue de $ 100.000.000, (cien millones de pesos), o la suma que el tribunal determine conforme al mérito del proceso, por lucro cesante sustentado en el uso lucrativo que el Estado de Chile, a través de la empresa ECONSSA S.A., hizo del terreno expropiado, y finalmente se suba la indemnización de perjuicios por daño extrapatrimonial, en razón del daño cultural efectivamente generado por causa de la expropiación, a la suma de $ 100.000.000, (cien millones de pesos), o a la suma que el tribunal determine conforme al mérito del proceso. SEGUNDO: Que, en lo que dice relación con el monto fijado por la indemnización por el acto expropiatorio, se comparte el razonamiento contenido en los

Fundamentos

considerandos décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, en cuanto a fijar el monto de la misma en la suma $56.532.400 y descartar lo requerido por la reclamante en cuanto diferenciar entra daño emergente y lucro cesante, razón por la cual se desestimar este aspecto que ha sido objeto de apelación por ambas partes de este juicio. Adicionalmente, debe considerarse que la ocupación de la propiedad de la reclamante por la empresa ECONSSA S.A., por varios años en forma previa a la expropiación, y la autorización otorgada por el Estado a su funcionamiento, podrá eventualmente configurar una hipótesis de falta de servicio, pero no fundar la del lucro cesante, razón por la cual se confirmará este aspecto de la sentencia recurrida. TERCERO: Que, en cuanto a la indemnización adicional por el daño cultural generado al expropiarse una hijuela considerada tierra indígena, sin perjuicio de compartirse lo señalado por la sentenciadora en el considerando décimo noveno, es menester destacar la relación única que existe entre los pueblos indígenas y sus tierras, ha sido ampliamente reconocida en el derecho internacional de los derechos humanos Así, la “Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ya ha interpretado la existencia de esta relación en diversos casos bajo su jurisdicción, por ejemplo, en el caso “Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala” (párr. 85, 2004), la Corte señaló que para los miembros de las comunidades indígenas, la armonía que guardan con el ambiente se expresa por la especial relación espiritual que tienen con la tierra, en el caso de la “Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua” (párr. 149, 2001) consideró conveniente precisar que entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma “comunal” de la propiedad colectiva de la tierra. Es decir, la pertenencia de la tierra no se centra en un solo individuo sino en el grupo y su comunidad. De lo anterior, puede precisarse entonces que, la relación que guardan los pueblos indígenas con su territorio, además de ser un vínculo especial y único para su desarrollo y cotidianidad, también es colectivo, en tanto no se encuentra aislada esa relación con un solo individuo. Citando el mismo caso, la Corte refrió que los indígenas por su existencia misma tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios, pues su estrecha relación que mantienen con la tierra debe ser “reconocida y comprendida” de acuerdo con sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Además, en dicha sentencia la Corte señaló que: “Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras” (Comunidad Mayagna [Sumo] Awas Tingni Vs. Nicaragua, 2001, párr. 149). Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha concluido que los de

Fallo

Por estas consideraciones, de conformidad además con lo previsto en los preceptos reseñados y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada, de veinticuatro de Enero de dos mil diecinueve, CON DECLARACIÓN de que el monto de la indemnización definitiva asciende a la suma de $96.532.400.-(noventa y seis millones quinientos treinta y dos mil cuatrocientos pesos), la cual comprende los siguientes rubros: a) $56.532.400.- (cincuenta y seis millones quinientos treinta y dos mil cuatrocientos pesos) por concepto de indemnización por la expropiación del terreno; b) $40.000.000.- (cuarenta millones de pesos), por concepto del daño cultural del predio expropiado. La suma determinada como indemnización definitiva, previo descuento de lo ya consignado a título de indemnización provisional, deberá pagarse con reajustes, que deberán calcularse, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de consignación de la indemnización provisional y hasta la de su pago Regístrese, comuníquese y devuélvase en su oportunidad Redacción del abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Civil-218-2019. Se deja constancia que no firma el Ministro (S) Sr. Federico Gutiérrez Salazar, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado sus funciones en esta Corte.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, nueve de abril de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, el Consejo de Defensa del Estado en su apelación cuestiona el monto de la indemnización fijado. Al efecto, expresa que no comparte el valor establecido en la sentencia recurrida, ya que estima que ella no puede ser superior al monto de la indemnización provisoria, o, a lo más, al monto fijado por el perito nombrado por

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