A.F.P. CUPRUM S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA
Rol
Fecha
9 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que reclama de ilegalidad AFP Cuprum en contra de la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia (en adelante CPLT) con fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve en autos de amparo que indica (rol C1947-2019) por la cual acogió parcialmente el amparo de información deducido por el señor Javier Morales en contra la Superintendencia de Pensiones (en adelante SP) y, en consecuencia, le ordenó entregar al requirente copia del plan de negocios presentado por AFP Argentum el 2014 en el marco de la petición de aprobación de la fusión con AFP Cuprum, excluyendo los contratos suscritos con terceros acompañados por la mencionada empresa a su plan de negocios. Explayándose en su reclamación la AFP Cuprum señala lo que sigue: 1.- Principal Institucional Chile S.A. inició los trámites ante la SP con el fin de transformarse en una AFP, la que se llamó Argentum, proceso en el cual tuvo que presentar un “plan de negocios”. Agrega que luego se fusionó con AFP Cuprum, gestión que fue aprobada por la SP, la que volvió a conocer de los documentos anteriormente presentados por Argentum y otros adicionales, manteniendo la razón social de la absorbida, esto es, AFP Cuprum. 2.- El 3 de febrero de 2019 el señor Javier Morales pidió tener acceso al plan de negocios ya referido. En este proceso la AFP Cuprum manifestó su oposición, lo que importó que recurriera de amparo ante el CPLT, proceso en el cual AFP Cuprum presentó sus descargos, oponiéndose a la entrega de tal información por dos razones: i) por lo dispuesto en el número 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia (en adelante LT) por afectar sus derechos económicos y comerciales; ii) por lo dispuesto en el N° 5° del artículo 21 ya citado, en relación al “inciso tercero del artículo 50 de la ley 20.255, esto es, una ley de quórum calificado ha calificado como reservada la información que tiene la SP respecto de las AFPs”. 3.- En lo que hace a los argumentos para desechar los de
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Por su parte, el N° 2 del artículo 21 de la LT refiere: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. QUINTO: Que, entonces, nuestro ordenamiento contempla el principio general por el cual los actos de la Administración, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen en su génesis, son públicos, regulándose en la ley 20.285, precisamente, el ejercicio de este derecho, o sea, como dice su artículo 1°, “el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información”. SEXTO: Que, en realidad, la cuestión que se presenta a la decisión jurisdiccional ya ha sido resuelta por esta Corte de Apelaciones y, de alguna manera, por la Corte Suprema. En efecto, el CPLT dispuso mediante decisión de 23 de octubre de 2015 sobre amparo por denegación de acceso a la información (rol C1510-15), la publicidad del aludido plan de negocios, lo que fue objeto de un reclamo de ilegalidad por parte de AFP Cuprum ante esta Corte, rol 12.068-16, que lo rechazó por
Fallo
fallo dictado en causa rol 12.068-2016 donde aquel tribunal dice que el documento analizado no revela datos técnicos o estratégicos por cuanto no tiene un nivel de detalle que permita concluir que pueda afectar los derechos del tercero reclamante, por lo que no se configura la causal de la reserva del artículo 21 N° 2 de ley 20.285. Por otro lado, la Corte Suprema, al rechazar el recurso de queja afirmó que el plan de negocios constituyó un antecedente necesario para dictar el acto administrativo que autorizó la existencia de AFP Argentum y se debe probar que la publicidad de esa información afectaría efectivamente alguno de los bienes jurídicos del artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República. 2.- En cuanto al proceso de fusión de AFP Argentum con AFP Cuprum señala que Principal Financial Group compró casi la totalidad de las acciones de AFP Cuprum (97%) y que se constituyó como AFP con el único propósito de fusionarse con ella. En este contexto es que AFP Argentum presentó el plan de negocios que, entonces, constituyó un fundamento de un acto administrativo. 3.- Por otro lado, refiere que el plan de negocios es público, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° inciso segundo, 10 y 11 letra c) de la LT, habiendo sido aportado a la Administración por así disponerlo las normas de los artículos 130 y 131 de la ley 18.046 con relación al artículo 94 del DL 3.500, es decir, no por la mera liberalidad de la AFP sino por obligación legal, sirvie
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Santiago, nueve de abril de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que reclama de ilegalidad AFP Cuprum en contra de la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia (en adelante CPLT) con fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve en autos de amparo que indica (rol C1947-2019) por la cual acogió parcialmente el amparo de información deducido por el señor Javier Morale
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