VALDÉS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
9 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Magdelaine Valdes Villablanca, quien recurre de protección contra la Isapre Cruz Blanca S.A., fundado en el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente, por incluir a su hija aun no nacida como carga en el contrato de salud. Funda el recurso en que, con fecha 25 de noviembre de 2019 la recurrente concurrió a la Isapre para incorporar como carga en el contrato de salud a su hija aun no nacida. Señala que la Isapre le cobra un precio arbitrario e ilegal por incluirla en el contrato de salud, ya que lo determinó en base a una tabla de factores que son contrarios a la Carta Fundamental, al existir una discriminación por factores de riesgo tales como edad y sexo de la carga de salud, lo que implica el aumento de su plan de salud en un 232%. Cita al particular los fallos roles 3977 – 2019 y 3989 – 2019 de la Excma. Corte Suprema, que concuerdan con su tesis en cuanto a que en la determinación del precio por la incorporación de la nueva carga al contrato de salud de la recurrente la Isapre debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del DFL N°1 de 2005, atendido que los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores edad y sexo, ya que carecen de validez jurídica, atendida la derogación, por parte del Tribunal Constitucional, de las normas en las cuales estas se sustentaban. Indica que el alza impuesta por la Isapre conculca sus garantías de igualdad ante la ley; ya que el cobro por incorporar a un recién nacido al contrato de salud implica una diferencia arbitraria y discriminatoria; al derecho a elegir el sistema de salud, ya que si intentara irse a otra Isapre se vería afectada, ya que de nacer la bebé en el lapso intermedio quedaría sin cobertura de salud; y el derecho a la propiedad, ya que se verá obligada a costear un monto desproporcionado e inconstitucional. Pide a
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente el afiliado en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, por ejemplo en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre de 2018. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-14500-2020.
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema, Rol 96291 – 2015, que acoge el criterio sustentado por la Isapre de la aplicabilidad de las tablas de factores a la incorporación de una carga recién nacido al contrato de salud. Expone que la jurisprudencia actual del Tribunal Constitucional, respecto a la constitucionalidad del artículo 199, del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, ha sido el rechazo de los requerimientos que buscaban declarar inaplicable el precepto, como se aprecia en las causas roles 63337 – 2019, 6189 – 2019 y 5995 – 2019, En base a lo expuesto, alega que no se han conculcado las garantías Constitucionales invocadas en el recurso, y pide su rechazo, con costas. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión “precio base”, el precio asignado por la Institución a cada plan de salud.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, nueve de abril de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Magdelaine Valdes Villablanca, quien recurre de protección contra la Isapre Cruz Blanca S.A., fundado en el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente, por incluir a su hija aun no nacida como carga en el contrato de salud. Funda el recurso e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica