RIQUELME/CONSTRUCTORA ALCARRAZ
Rol
Fecha
9 de abril de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Doña Cristina Astudillo Soto, Abogada, por la demandada solidaria, Comando del Bienestar del Ejército de Chile, en los autos caratulados “RIQUELME CON CONSTRUCTORA ALCARRAZ LTDA. Y OTROS”, RUC 1940181513-1, RIT O-49-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve. Fundamenta su recurso, en primer término, en la causal de nulidad consignada en el artículo 477 del Código del Ramo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 183-A, 183-B y 183-C del mismo cuerpo legal; 1545 y 1560 en relación al artículo 19 del Código Civil. De manera subsidiaria, esgrime la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que establece su procedencia cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Pide que se invalide la sentencia, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, disponiendo que se rechaza la demanda respecto del Comando de Bienestar del Ejército, en cuanto no es mandante de las obras ni le asiste responsabilidad solidaria y/o subsidiaria, ni existe a su respecto régimen de subcontratación. Con fecha dieciocho de febrero del presente año, tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia de las abogadas Sras. Ponticas, Jara y Silva, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha esgrimido como primera causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 183-A, 183-B y 183-C del mismo cuerpo legal; 1545 y 1560 en relación al artículo 19 del Código Civil. Expresa que la sentenciadora en ninguno de los considerandos relativos al análisis de la prueba realiza el examen tocante a verificar que se esté dando cumplimiento cabalmente a los requisitos que exige el artículo 183-A, 183-B y 183-C del Código del Trabajo, para concluir que el Comando de Bienestar del Ejército, es dueño de la Obra y/o la Empresa Principal, toda vez que sólo se limita a indicar que el Comando de Bienestar sobrepasó sus atribuciones. Más aún, indica que existen cláusulas donde se desprende que el Comando de Bienestar del Ejército, realiza gestiones o posee atribuciones propias del mandante de la obra, pese a que del tenor de los contratos se desprende que aquél es mandatario de la Agrupación de Vivienda Villa Pudeto. Argumenta que existe infracción de la interpretación del artículo 183-A del Código del Trabajo, por cuanto uno de los requisitos para que sea aplicable el régimen de subcontratación es que haya un contrato entre la empresa principal y el contratista o subcontratista, contrato o documento que no existe en el caso de autos, de hecho sólo hay un Contrato de Construcción a Suma Alzada y Contrato de Urbanización a Suma Alzada, donde el Comando de Bienestar solamente concurre como mandatario de la Agrupación y en virtud de un mandato legal. Por lo que, la circunstancia de que en ciertas cláusulas se haga referencia al Comando de Bienestar, no lo transforma en mandante de la Obra, cuando del contexto general y de toda la prueba acompañada a la causa se puede concluir fácilmente que las partes directas del contrato son la Agrupación Habitacional Villa Pudeto y la Constructora Alcarraz; más aún el Comando de Bienestar no tenía las facultades para poder ponerle término al contrato, facultades que sí recaían en la Agrupación, o sea, si nos aproximamos a lo que la doctrina conoce como "Ley del Contrato", se está vulnerando gravemente el artículo 1545 del Código Civil. Señala que ha quedado de manifiesto en la causa que las obras se ejecutan en terrenos cuya exclusiva elección, compra, administración y destino corresponde a la Agrupación Habitacional Villa Pudeto y no al Comando de Bienestar del Ejército, quien no tuvo ninguna injerencia en la compraventa, sino sólo puso a disposición el dinero, el cual por lo demás es devuelto por los miembros de la agrupación a través de minicréditos descontados por planilla a cada uno de los socios de la Agrupación.
Fallo
Por tanto, es factible concluir que falta un elemento esencial para considerar al Comando de Bienestar del Ejército como Mandante, y es que el encargo se realice por su cuenta y riesgo, ya que los efectos y riesgos de la ejecución de la obra son de cargo del real mandante, esto es, la Agrupación Habitacional Villa Pudeto; el Comando de Bienestar del Ejército no es responsable de lo que ocurra en el contexto de la ejecución de los proyectos que financia para sus afiliados, sólo es responsable del aporte económico. Todo lo anterior, dice relación con la errónea interpretación del artículo 183-A del Código de Trabajo y normas del Código Civil, relativas a la interpretación de los contratos, pero un error no menos importante está dado por no aplicar correctamente los artículos 183-B y 183-C del citado Código. La infracción de estas últimas normas se ve reflejado en el hecho de que el mismo demandante reconoce en su libelo que las obras terminaron en el mes de enero de 2019, por lo que no cabría responsabilidad al Comando de Bienestar sobre la desvinculación que sufrió en el mes de febrero de 2019, más aún cuando dicha fecha se ve ratificada por la declaración emanada en la causa 0-99-2019 del Juzgado del Trabajo de Valdivia, realizada por don Julián Esteban Araya Ulloa, suboficial del Ejército y afectado por la no construcción de la Villa Pudeto II, quien expresamente reconoce que fue la Agrupación de Vivienda Villa Pudeto, quien pagó la remuneración de los trabajadores de la Co
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Punta Arenas, nueve de abril de dos mil veinte. VISTOS: Doña Cristina Astudillo Soto, Abogada, por la demandada solidaria, Comando del Bienestar del Ejército de Chile, en los autos caratulados “RIQUELME CON CONSTRUCTORA ALCARRAZ LTDA. Y OTROS”, RUC 1940181513-1, RIT O-49-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva
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