LALANNE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
9 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, tal como lo establece el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el plazo para impetrar la presente acción constitucional es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que dio motivo a la amenaza, perturbación o privación del derecho que se estima vulnerado, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. 2°) Que de los antecedentes acompañados por la propia recurrente, aparece que el formulario único de notificación es de cuatro de marzo de dos mil veinte, lo que resulta incuestionable por el reconocimiento de la protegida y el documento acompañado en lo relativo a la suscripción del formulario antes señalado, de forma tal que la pretendida transgresión de garantías constitucionales fue conocida por la recurrente en la época precedentemente apuntada, es decir, luego de transcurrido el plazo señalado en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección y, no puede ser acogido a tramitación por extemporáneo. Y de conformidad, además, con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara inadmisible el recurso interpuesto a folio 1. Se previene que el Ministro señor Andrade, concurre a la declaratoria de inadmisibilidad, teniendo en consideración para ello únicamente que el formulario único de notificación señala que la aplicación del cobro será a contar de la remuneración de abril del año en curso, época desde la cual se entiende que tomó conocimiento, interponiendo la presente acción trascurrido el término que fija el referido auto acordado. N°Protección-32330-2020. Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministro señora Dobra Lusic Nadal e integrada por el ministro (S) señor Rafael Andrade Diaz y por el ministro (S) señor Juan Silva Opazo.
Fallo
se declara inhabilitada para conocer de estos antecedentes a la ministra señora Adelita Ravanales Arriagada. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, tal como lo establece el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el plazo para impetrar la presente acción constitucional es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que dio motivo a la amenaza, perturbación o privación del derecho que se estima vulnerado, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. 2°) Que de los antecedentes acompañados por la propia recurrente, aparece que el formulario único de notificación es de cuatro de marzo de dos mil veinte, lo que resulta incuestionable por el reconocimiento de la protegida y el documento acompañado en lo relativo a la suscripción del formulario antes señalado, de forma tal que la pretendida transgresión de garantías constitucionales fue conocida por la recurrente en la época precedentemente apuntada, es decir, luego de transcurrido el plazo señalado en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección y, no puede ser acogido a tramitación por extemporáneo. Y de conformidad, además, con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara inadmisible el recurso interpuesto a folio 1. Se previene que el Ministro señor Andrade, concurre a la declaratoria de inadmisibilidad, teniendo en consideración para ello únicame
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C.A. de Santiago Acs/loo Santiago, nueve de abril de dos mil veinte. Atendida la constancia que antecede y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inhabilitada para conocer de estos antecedentes a la ministra señora Adelita Ravanales Arriagada. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, tal como lo establece el Auto Acordado Sobre Tramitación y
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