FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA ELOY EDWIN FERNANDEZ VILCA
Rol
Fecha
9 de abril de 2020
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: En los autos Rol N° 99-2020; RUC 1900386808-k; RIT O-943-2019, el Defensor Penal Público don Mario Villablanca Morales en representación de Eloy Edwin Fernández Vilca, “alias” Rihony Condori Ruiz, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el catorce de febrero del año en curso, por una Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, compuesta por los jueces Sra. Loreto Jara Peña, Sra. Juana Ríos Meza y Sr. Carlos Perasso Adunce (S), que condenó al recurrente, a sufrir la pena corporal de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de una Multa a beneficio fiscal ascendente a Tres Unidades Tributarias Mensuales, eximiéndole de las costas de la causa, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la ley 20.000, sorprendido en esta jurisdicción el 9 de abril de 2019, debiendo cumplirla efectivamente por NO reunirse los requisitos de la Ley 18.216. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El Defensor sr. Mario Villablanca Morales, en representación del referido encartado formula en contra de la sentencia recurrida, la causal principal de nulidad del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, transcribiendo los hechos acreditados por el Tribunal, consignados en el motivo Octavo del fallo en alzada, así como la calificación jurídica que atribuyó a los hechos. Sostiene el recurrente que la sentencia es incompleta en cuanto omite fundamentar de forma íntegra la no procedencia de la modificatoria de responsabilidad del numeral 9 del artículo 11 del Código Penal, limitándose a señalar que los dichos del encausado no aportaron ningún antecedente útil o nuevo a los "ya indicados" por los funcionarios policiales, lo que no comparte puesto que los asertos de su
Fundamentos
fundamentos de la defensa en el sentido de estimarla concurrente. De esta forma, el cuestionamiento que la defensa formula a la sentencia no es más que el desacuerdo con la valoración que como medio de convicción hizo el tribunal de la prueba presentada, sin embargo, frente a dicho reproche el recurso de nulidad nada puede lograr, desde que en lo que dice relación a la valoración propiamente tal, corresponde a un ejercicio intelectual de competencia exclusiva del tribunal a quo, imposible de alterar por esta vía. QUINTO: Que en dicho contexto, una detenida y atenta lectura del motivo Undécimo de la sentencia recurrida, permite concluir que ella cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, en particular con los señalados en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, toda vez que se han expresado, de manera clara y fundada, los razonamientos tenidos en cuenta por los sentenciadores para desechar la concurrencia de la aminorante alegada por la defensa del sentenciado. En consecuencia, la valoración que los sentenciadores otorgaron a toda la prueba rendida, cumple con los parámetros básicos exigidos por la ley, siendo ellos soberanos para ponderarla y efectuar los raciocinios del caso, en un proceso de análisis y reflexión que les es propio y privativo, y que en definitiva se ajustan a los principios de la lógica, a las máximas de la experiencia y al conocimiento científicamente afianzado, no divisándose que en la situación particular de este juicio se haya arribado a algún desenlace absurdo o arbitrario, sino que, por el contrario, razonaron acerca de su convicción de acuerdo al estándar probatorio que requirieron, para establecer la participación culpable del enjuiciado, lo que no fue controvertido, en los hechos imputados por el acusador, así como acerca de la improcedencia en la especie, de la atenuante de responsabilidad alegada, por lo que la sentencia sí contiene los razonamientos suficientes para justificar la decisión en tal sentido, tratándose de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que dicen relación con el ilícito, ajustándose cabalmente a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Que
Fallo
fallo en alzada, así como la calificación jurídica que atribuyó a los hechos. Sostiene el recurrente que la sentencia es incompleta en cuanto omite fundamentar de forma íntegra la no procedencia de la modificatoria de responsabilidad del numeral 9 del artículo 11 del Código Penal, limitándose a señalar que los dichos del encausado no aportaron ningún antecedente útil o nuevo a los "ya indicados" por los funcionarios policiales, lo que no comparte puesto que los asertos de su representado vertidos en la audiencia de juicio oral fueron, a su juicio, un elemento clave a la convicción de sentencia condenatoria, porque la declaración de su defendido fue completa en cuanto a describir la forma en que se cometió el hecho típico, y la participación que le cupo en el mismo. Refiere que si bien es cierto que el sentenciador tiene libertad para ponderar la prueba teniendo como límite las reglas de la sana crítica, esto no lo libera de la obligación del artículo 297 del Código Procesal Penal en orden a reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia, haciendo presente que la voluntad colaborativa del acusado de participar en la entrega de información es evidente, al reconocer en estrados la forma de comisión del ilícito. Afirma que los presupuestos fácticos de la acusación, esto es la tenencia de la droga, conocimiento y ánimo de traficar solo pudo establecerse en base a la declaración de su representado y al único funcionario policial que de
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Iquique, nueve de abril de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: En los autos Rol N° 99-2020; RUC 1900386808-k; RIT O-943-2019, el Defensor Penal Público don Mario Villablanca Morales en representación de Eloy Edwin Fernández Vilca, “alias” Rihony Condori Ruiz, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el catorce de febrero del año en curso, por una Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique
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