NÚÑEZ MAYA DIMAS CON SERVIU TARAPACA
Rol
Fecha
8 de abril de 2020
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En Causa RUC 18-4-0133809-4, RIT Nº T-146-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, Rol Iltma. Corte Laboral-Cobranza N°26-2020, el abogado don Andrés Maldonado Flores, en representación del demandante don Dimas José Núñez Maya, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el cuatro de febrero del año en curso, por el señor juez titular don Francisco Javier Vargas Vera, en cuanto rechazó la demanda de tutela laboral interpuesta por el actor en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización, Región de Tarapacá. Igualmente se rechazaron las excepciones de incompetencia, falta de legitimidad activa y pasiva y litis pendencia, propuestas por la demandada. El recurrente funda su recurso de manera principal en la causal prevista en la letra e) del artículo 478 en relación al artículo 459 en sus numerales 3 y 4 ambos, y de manera subsidiaria en la letra b) del artículo 478, todos del Código del Trabajo. El tres del mes y año en curso se procedió a la vista del recurso, interviniendo en la respectiva audiencia el abogado don Andrés Maldonado Flores, por el recurso y la abogada doña María José Venegas Beas, en contra del mismo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En relación a la causal deducida de manera principal, esto es, la contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, el articulista la hace consistir en infracciones a los numerales 3 y 4 del artículo 459 del mismo cuerpo legal. En este sentido, en lo referente a la supuesta infracción al numeral 3, el recurrente refiere que aquella se da al omitir el sentenciador en la parte expositiva y considerativa lo relativo a la infracción a la garantía de integridad psíquica invocada, cuestión que estaba contenida en un informe del Servicio Médico Legal y que sin lugar a dudas su ponderación era de máxima importancia. La síntesis que efectúa el sentenciador es absolutamente parcial, infringiendo de esa manera el numeral 4 del ya mencionado artículo 459, pues al no considerar siquiera la existencia de la garantía de la integridad psíquica, tampoco se refiere a ella a la hora de ponderar la prueba rendida sobre esta garantía en particular, y que principalmente se comprobó con el informe pericial del Servicio Médico Legal y dos resoluciones de la Superintendencia de Seguridad Social, de 04/02/2018 y 27/02/2018, que consideraron la afectación psíquica de su defendido, producto del sumario administrativo, como una enfermedad profesional. Agrega el recurrente, que el sentenciador no se hace cargo de la prueba rendida, como tampoco del contexto, rechaza la tutela con ocasión del despido sin considerar que el despido se produjo producto de un sumario que el mismo Juzgado del Trabajo declaró que infringió idénticas garantías que hoy se denuncian y que en definitiva trasgredieron el debido proceso. SEGUNDO: Indica el recurrente que resulta paradójico que el sumario haya sido considerado vulneratorio al debido proceso, y que la destitución no lo sea, pues el sentenciador considera que la destitución es consecuencia de un sumario administrativo, como si el sumario fuera regular. Expone el articulista, que el juez a quo refiere en la sentencia, en el considerando Cuarto, que sólo quedaría un hecho a analizar para determinar o no la existencia de las vulneraciones denunciadas, cual sería, el haber sido despedido sin fundamento real, en forma discriminatoria y con vulneración a sus derechos fundamentales y que todo lo ocurrido antes del 2 de julio de 2018 se encuentra alcanzado por la caducidad de la acción; sin embargo, de los considerandos pertinentes no hay un análisis de toda la prueba rendida respecto de las garantías de no discriminación arbitraria y honra, sólo se valora una resolución respecto de la discriminación arbitraria, de fecha anterior al 02/07/2018, lo que es una abierta contradicción con lo antes dicho, mientras que en cuanto a la honra, sólo se valora la resolución que confirma la destitución. Por último, solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, acogiendo la demanda de tutela, con costas. TERCERO: En relación a la causal sub
Fallo
fallo sea desfavorable a los intereses de la parte, sino que deben concurrir algunas de las causales que permiten la interposición del recurso. QUINTO: Que en relación a la causal deducida de manera principal por el actor, ésta consiste en la omisión de alguno de los requisitos de la sentencia, en particular, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes y el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. En cuanto a la primera de las críticas enderezadas por el demandante, aquella no encuentra asidero desde que el propio recurrente habla de un análisis parcial y no de una falta de análisis, expone que se trata de un estudio discriminatorio de los argumentos, sin embargo, el sentenciador fue claro en el motivo Cuarto de la sentencia impugnada, al precisar que la competencia entregada al tribunal por la parte demandante se refiere al análisis de la existencia de vulneración de derechos fundamentales ocurridos con ocasión del despido, razón por la cual pide, además, su reincorporación al servicio demandado, arguyendo que el mismo se realizó con discriminación grave hacia su persona, entonces resulta improcedente que cuestione en esta etapa y vía recurso de nulidad, la ausencia de argumentos o de antecedentes que tienen que ver con situaciones ocurridas durante la vigencia de la relación laboral, cuestiones que además fueron ventiladas en la causa RIT T-209-2017 del Juzgado del Trabajo de Iquiqu
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Iquique, ocho de abril de dos mil veinte. VISTO: En Causa RUC 18-4-0133809-4, RIT Nº T-146-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, Rol Iltma. Corte Laboral-Cobranza N°26-2020, el abogado don Andrés Maldonado Flores, en representación del demandante don Dimas José Núñez Maya, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el cuatro de febrero del año en curso, por
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