VALDEBENITO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
8 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Dario Molina Benavente, abogado, domiciliado en José Manso de Velasco N° 221, oficina N° 1206, Los Ángeles, en beneficio de Nancy Carolina Valdebenito Fuica, domiciliada en Antonio Varas N° 438, Parque Nativo, Los Ángeles, interponiendo recurso de protección en contra de la Clínica Universitaria de Concepción S.A., representada por don Juan Pablo Stemberga Cruz, ambos domiciliados en Avenida Jorge Alessandri Nº 2047, Hualpén y de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240 Piso 7, Torre II , Las Condes , Santiago. Señala que su representada se encuentra afiliada a la Isapre Cruz Blanca S.A. y que el plan de salud que mantiene con ésta se denomina “libre elección crecer juntos”. Que, el 23 de octubre de 2019, el parto de su hijo Darío Molina Valdebenito fue atendido en la Clínica Universitaria. Que en dicha clínica el padre del menor, don Darío Molina Benavente, suscribió los correspondientes pagarés el 23 de octubre de 2019, para garantizar el pago de las prestaciones médicas y la Isapre Cruz Blanca otorgó el 17 de enero de 2020, 5 bonos por atenciones médicas, por lo que el 22 de enero de 2020 la afiliada concurrió a la clínica recurrida a pagar las prestaciones producto del parto de su hijo, conforme detalla en su libelo. Prestaciones que totalizan un copago de $61.580, lo que fue pagado por la recurrente. Asevera que luego del pago la clínica recurrida realizó el cobro de otras prestaciones, que no detalló ni entregó materialmente a la recurrente, entre ellas honorarios de anestesista y matrona, sin otorgar el programa médico para ser valorizado por la Isapre, cobrando un precio a pagar de forma particular de más de ochocientos mil pesos, manifestando que debían ser pagados en el acto, so pena de ejecutar el pagaré firmado en garantía de las prestaciones por parto del menor. Considera que éste precio es del todo elevado y desproporcionado, ya que la recurre
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, número”, entre otros 2°, 24° y 9° inciso final, “podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en la norma antes señalada, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así las cosas, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que la parte recurrente hace consistir el acto, que tilda de ilegal y arbitrario, en el hecho que la Clínica Universitaria de Concepción, se negaba a emitir el programa médico de las prestaciones de matrona y anestesista, obligándola a pagar directamente y sin que se aplicara el plan de salud que mantiene con Isapre Cruz Blanca, recurrida que no otorgaba la cobertura contratada. 4°.- Que con el mérito de lo informado por Isapre Cruz Blanca, en que da cuenta de haber aplicado la cobertura del plan de salud a las prestaciones de matrona y anestesista y el reembolso a la afiliada, es posible inferir que ambas recurridas dieron cumplimiento al objeto perseguido por medio la presente acción; de manera que no se advierte que las recurridas actualmente incurran en un acto u omisión que prive, perturbe o amenace alguna garantía constitucional de la recurrente. 5°.- Que en la acción de protección la causa de pedir radica en la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho constitucionalmente amparado. En la especie y conforme se ha establecido, se puede concluir que los actos perturbadores en que se sustenta la acción, han cesado; lo que implica entonces que no existe amenaza, perturbación o privación actual para el recurrente del legítimo ejercicio de las garantías contempladas en el N° 2, 24 y 9 inciso final, del artículo 19 de la Carta Fundamental; ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derec
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; se decide que SE RECHAZA la acción de protección interpuesta por don Dario Molina Benavente, abogado, en favor de doña Nancy Carolina Valdebenito Fuica, todo ello sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol protección 2512-2020. 6
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Concepción, ocho de abril de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Dario Molina Benavente, abogado, domiciliado en José Manso de Velasco N° 221, oficina N° 1206, Los Ángeles, en beneficio de Nancy Carolina Valdebenito Fuica, domiciliada en Antonio Varas N° 438, Parque Nativo, Los Ángeles, interponiendo recurso de protección en contra de la Clínica Universitaria de Concepción S.A., representada por
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