FISCO TESORERIA REGIONAL/JAVIER HUMBERTO MAYORGA VERA
Rol
Fecha
8 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos 8, 9, y 10 que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE. PRIMERO: Que el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de JAVIER HUMBERTO MAYORGA VERA, mediante presentación de fecha 29 de julio de 2019, la que rola a fojas 23, interpone incidente de abandono de procedimiento, solicitando se declare que el procedimiento ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero iniciado en contra de su representado, se encuentra abandonado por proceder todos y cada uno de los presupuestos legales y fácticos que establece el legislador. Fundamentando su petición, señala que el artículo 2 del Código Tributario dispone que: “En lo no previsto por este código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”. También refiere que el artículo 190 del mismo cuerpo legal dispone que : “ las cuestiones que se susciten entre deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ente el propio tesorero comunal con informe del abogado provincial que será obligado a aquél”, en su inciso segundo agrega que : “ en lo que no fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro tercero del Código de Procedimiento Civil”. Indica el solicitante que queda más que claro conforme a las normas transcritas que el Tesorero Regional en esta etapa administrativa actúa como Juez substanciador, por lo que es procedente la institución procesal del abandono del procedimiento. Cita al efecto jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema. El apelante reproduce el contenido del artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos de la mencionada institución y consigna que desde el 30 de julio de 2014, el procedimiento se mantuvo sin actividad respecto a su representada, hasta la fecha en la actualidad que realizó esta presentación, sin que exista gestión útil alguna por parte de Tesorería para dar curso progresivo a los autos. Señala que de esta manera, desde el 30 de julio de 2014 y hasta la actualidad han transcurrido más de 4 años sin que se haya realizado en el intertanto gestión alguna, de carácter útil, para obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones demandadas, por lo que en la especie se cumple el requisito de los tres años que exige el legislador. Ello pues, el artículo 153 inciso segundo del cpc.”…En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de eje
Fallo
fallo de 8 de octubre del año 2015, en la causa rol N° 247-2015, Recurso de Hecho, lo siguiente: “SÉPTIMO: Que, de acuerdo lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema (considerando cuarto del fallo de casación rol N°6960-2013) el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario –artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Esto porque es la propia ley la que de manera reiterada otorga en los artículos 170, 189 y 193 la calidad de juez al Tesorero Comunal. Además, le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago.”. CUARTO: Que a su turno la Excma. Corte Suprema en un fallo dictado en la causa Rol N° 24892-2014 de fecha 18 de mayo de 2015 ha señalado que resulta procedente el instituto del abandono del procedimiento al señalar: “Séptimo: Que no está demás precisar que de lo antes concluido no deriva que el procedimiento de cobro ejecutivo del Título V del Libro III, del Código Tributario pueda prolongarse indefinidamente, ni en su tramitación ante el Tesorero actuando como juez sustanciador, ni ante el Juez de Letras competente, pues en ambas instancias resulta procedente el instituto del abandono del
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Punta Arenas, ocho de abril de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos 8, 9, y 10 que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE. PRIMERO: Que el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de JAVIER HUMBERTO MAYORGA VERA, mediante presentación de fecha 29 de julio de 2
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