SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS CONTRA MYUNGHWA MOON
Rol
Fecha
8 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos que el tribunal tuvo por acreditados, refiere que la sentencia incurre en un error de derecho y en tal sentido concurre la causal prevista por el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 2 N°3 y 168 de la Ordenanza de Aduanas, 2, 7 y 10 del DFL 341 de 1977 del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas y lo establecido en la ley 18.483 que establece un nuevo régimen legal para la industria automotriz, indicando que los presupuestos fácticos acreditados por los sentenciadores no se enmarcan en el tipo penal de contrabando, razón por la que solicitó la absolución de su representada en virtud del principio de legalidad y también, debido a que no se acreditó defraudación a la hacienda pública mediante la evasión de impuestos. Explica el defensor, que los vehículos nunca ingresaron al país, sino que estaban internados bajo el sistema franco, no dispuestos para su uso o consumo, y, debido a la falta de prueba acerca de la defraudación a que alude la norma por la cual fue condenada su defendida, no pudo concluirse que existe la figura típica porque su presupuesto radica en el perjuicio de los intereses patrimoniales del fisco, y, reiterando que los vehículos nunca ingresaron al país, no resulta correcta la afirmación de los sentenciadores en cuanto que los vehículos carecían de las condiciones necesarias para ser introducidos a la zona de régimen aduanero especial. SEGUNDO: Añade el abogado defensor que la sentencia yerra al establecer que los móviles eran usados, ya que conforme la legislación vigente sobre la materia, sólo resulta permitida la importación de vehículos sin uso, y, transcribiendo secciones de los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente, luego de reproducir los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, refiere que la sentencia incurre en un error de derecho y en tal sentido concurre la causal prevista por el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 2 N°3 y 168 de la Ordenanza de Aduanas, 2, 7 y 10 del DFL 341 de 1977 del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas y lo establecido en la ley 18.483 que establece un nuevo régimen legal para la industria automotriz, indicando que los presupuestos fácticos acreditados por los sentenciadores no se enmarcan en el tipo penal de contrabando, razón por la que solicitó la absolución de su representada en virtud del principio de legalidad y también, debido a que no se acreditó defraudación a la hacienda pública mediante la evasión de impuestos. Explica el defensor, que los vehículos nunca ingresaron al país, sino que estaban internados bajo el sistema franco, no dispuestos para su uso o consumo, y, debido a la falta de prueba acerca de la defraudación a que alude la norma por la cual fue condenada su defendida, no pudo concluirse que existe la figura típica porque su presupuesto radica en el perjuicio de los intereses patrimoniales del fisco, y, reiterando que los vehículos nunca ingresaron al país, no resulta correcta la afirmación de los sentenciadores en cuanto que los vehículos carecían de las condiciones necesarias para ser introducidos a la zona de régimen aduanero especial. SEGUNDO: Añade el abogado defensor que la sentencia yerra al establecer que los móviles eran usados, ya que conforme la legislación vigente sobre la materia, sólo resulta permitida la importación de vehículos sin uso, y, transcribiendo secciones de los considerandos octavo y noveno del
Fallo
fallo recurrido, insiste en que no pudo condenarse a una persona por hechos que no pueden subsumirse en una conducta típica, ya que si los vehículos sólo podían internarse al régimen franco, legalmente no generarían otro pago adicional de impuestos, y al no existir esta obligación del pago de tributos, la conducta no tiene la idoneidad para causar perjuicio al fisco, incumpliéndose uno de los requisitos típicos del artículo 168 inciso 3°, pidiendo la anulación de la sentencia, y que se dicte una de reemplazo que absuelva a su representada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 385 del Código Procesal Penal. TERCERO: En el sentido reclamado, los hechos que el tribunal dio por acreditados en el considerando noveno, son los siguientes: “El 3 de enero de 2018, la Dirección Regional de Aduanas dictó la resolución exenta N° 17.001, que autorizó la fiscalización del depósito de la empresa Import. Export Se Gue Trading Ltda, representada legalmente por Myunghwa Moon. Efectuada la fiscalización, se hallaron entre los días 3 y 4 de enero de 2018, 14 vehículos con un valor aduanero de $30.125.961 pesos, supuestamente amparados en la Declaración de Ingreso a Zona Franca (Z) N° 101-17-058117, de 21 de diciembre de 2017, suscrita y presentada por la acusada Myunghwa Moon, que hacía referencia a 8 minibuses de la marca Futon y 6 minibuses de la marca Foton, con indicación de los números de chasis respectivos. Practicada la revisión física de las especies, se constató que estos
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Iquique, ocho de abril de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos RUC 1810008067-9, RIT O-523-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, Rol N° 66-2020 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva el veintisiete de enero del año en curso, condenando a MYUNGHWA MOON, C.I. N° 22.173.940-K, como autora del delito de contrab
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