SIN INFORMACION

ULLOA/ JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PETORCA

Rol

Fecha

8 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece Humberto Romero Fuentes, defensor penal público penitenciario, quien deduce acción constitucional de amparo a favor de don Héctor Eduardo Ulloa Aravena, quien actualmente cumple condena en el C.D.P. de Petorca, y en contra del Sr. Juez del Juzgado de Letras y Garantía de Petorca, don Lino Jorge Manuel Godoy Órdenes. Indica que por resolución de fecha 24 de marzo de 2020 dictada en los antecedentes RIT N° 62-2020 del ingreso criminal del Juzgado de Letras y Garantía de Petorca, el Sr. Juez recurrido autorizó se impusiera por el CDP de Petorca la sanción administrativa de 30 días de privación de toda visita respecto del sentenciado amparado, a quien la administración penitenciaria atribuyó participación en los hechos contenidos en el Parte N° 36 de fecha 21 de marzo de 2020 del Sr. Jefe interno del Centro de Detención Preventiva de Petorca al Sr. Alcaide del CDP de Petorca, en los que se afirma que: “…siendo las 17:00 horas del día sábado 21 de marzo del presente año, en momentos que se efectuaba el encierro de los imputados, se produce una discusión en el colectivo N° 2 de condenados, concurriendo al lugar el personal disponible, encontrando al interno Hernán Ríos Valdivia, en el suelo en la entrada del colectivo, el cual fue agredido por el condenado Héctor Ulloa Aravena, el interno agresor es llevado al sector de primera reja para ser allanado, y verificar si portaba algún elemento o arma corto punzante. Siendo derivado ambos internos a enfermería para el correspondiente informe de lesiones.” Precisa que para decidir su autorización, el Sr. Juez recurrido, en su resolución referida, efectúa la transcripción de los testimonios recogidos en el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, y luego transcribe los hechos establecidos en el parte 36/2020 referido supra. Señala que la resolución señalada que autorizó la imposición de la sanción administrativa referida fue impugnada por la defensa penal penitenciaria del Sr. Ullo

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, por la presente acción, se recurre en contra de la resolución pronunciada con fecha 24 de marzo del año en curso, por el Juzgado de Letras y Garantía de Petorca, que autorizó se impusiera por el C.D.P. de Quillota la sanción administrativa de 30 días de privación de toda visita respecto del amparado. Tercero: Que, el juez recurrido, informó- en síntesis-, que habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos prevenidos en los artículos 82 y siguientes del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, se autorizó la sanción ya indicada, según lo solicitado por el C.D.P. de Quillota. Cuarto: Que, atendido el mérito de los antecedentes, estiman estos sentenciadores que la materia que ha sido sometida al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, no es susceptible de ser objeto de la acción de amparo deducida, no existiendo la situación fáctica por la cual ésta concurre, no dándose los requisitos para su procedencia, no pudiendo advertirse la existencia de una actuación ilegal que importe una vulneración de las garantías que se reclaman conculcadas que ameriten una imperiosa necesidad de cautela. Quinto: Que a mayor abundamiento, es dable tener presente que la acción de amparo no constituye un medio de impugnación de resoluciones judiciales. Sin perjuicio de ello, es dable tener presente que la medida administrativa fue tomada por una autoridad competente y que la resolución recurrida ha sido emanada por juez en uso de sus atribuciones legales y dentro de un proceso legalmente tramitado. Sexto: Que, así las cosas, no siendo la actuación de la recurrida ilegal, atentatoria de la libertad o seguridad personal del amparado, la presente acción será rechazada, conforme a lo que se dirá en la parte resolutiva. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Autoacordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia,

Fallo

por tanto el deber de pronunciarse respecto de todas las consideraciones sometidas a su decisión. Además, añade que los antecedentes aportados por la administración penitenciaria para acreditar la existencia de la falta atribuida al amparado son de tal modo incompletos que ni siquiera se cuenta entre ellos el informe de salud o de constatación de lesiones del interno Sr. Ríos - supuesta víctima de la agresión atribuida al amparado – y además son inconsistentes, en tanto en ellos consta la declaración de la supuesta víctima de la agresión en que atribuye participación en ella a otro interno, el Sr. Morales, respecto de quien no se aplica sanción alguna, lo que determina que es plausible entender entonces que la declaración del Sr. Ríos no es fiable, y, además, porque éste afirma haber sido intimidado por un arma cortante por el sr. Ulloa, y dicha arma no fue encontrada por los funcionarios a cargo del procedimiento, lo que evidentemente resta credibilidad a la versión que el Sr. Ríos da acerca de la ocurrencia de los hechos. Expresa que las resoluciones referidas precedentemente, además de ser ilegales, privan, perturban o amenazan la libertad personal del amparado, toda vez que al autorizar la imposición de una sanción administrativa por parte de la administración penitenciaria al amparado, importan que necesariamente, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, la calificación de conducta del amparado deberá ser rebaj

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de abril de dos mil veinte. VISTO: A folio 1, comparece Humberto Romero Fuentes, defensor penal público penitenciario, quien deduce acción constitucional de amparo a favor de don Héctor Eduardo Ulloa Aravena, quien actualmente cumple condena en el C.D.P. de Petorca, y en contra del Sr. Juez del Juzgado de Letras y Garantía de Petorca, don Lino Jorge Manuel

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