SIN INFORMACION

ESPÍNDOLA/CUELLAR

Rol

Fecha

8 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia, la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal que señala. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, examinados los antecedentes, se advierte que el recurrente solicita se adopten medidas que dicen relación con el actual Estado de Excepción Constitucional de nuestro país, publicado en el Diario Oficial el dieciocho de marzo pasado, medidas que se estima exceden los fines del recurso de protección, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, y los artículos 6 y 7 de Ley N°18.415, “Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción”, de acuerdo a los cuales recae en forma privativa en el Presidente de la República el decidir sobre la restricción a los derechos y garantías que dichas normas indican, no siendo la presente vía la idónea para conocer de dichas materias. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artícu

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia, la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal que señala. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, examinados los antecedentes, se advierte que el recurrente solicita se adopten medidas que dicen relación con el actual Estado de Excepción Constitucional de nuestro país, publicado en el Diario Oficial el dieciocho de marzo pasado, medidas que se estima exceden los fines del recurso de protección, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Co

Texto Completo (Preview)

Arica, ocho de abril de dos mil veinte. Resolviendo el libelo de protección. A lo principal: VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro

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