CRUZ/COMUNIDAD ATACAMEÑA DE CAMAR
Rol
Fecha
7 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Mario Orellana Mery, abogado, con domicilio en calle Madame Curie N° 2362, Depto. 33, comuna de Calama, en representación de Elena Ada Cruz Fabián, agricultora, con domicilio en Camar, Avenida Pedro Lagos sin número, comuna de San Pedro de Atacama, deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Comunidad Atacameña De Camar del sector rural de la comuna San Pedro de Atacama, con personalidad jurídica propia e inscrita en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena con el N° 15 en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, representada por su presidente, Héctor Mario Cruz Castro, ambos domiciliados, para estos efectos en Calama, Avenida Las Vegas N° 749, por el actuar ilegal y arbitrario del recurrido, consistente en haber expulsado a su representada Elena Ada Cruz Fabián como integrante de la Comunidad Atacameña de Camar, sin haber existido fundamento legal para ello, decisión que priva, perturba, restringe y amenaza las garantías constitucionales consagradas por los artículos 19 Nos. 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Evacuan informe las recurridas, solicitando el rechazo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente expone que la Comunidad Atacameña de Camar del sector rural de la comuna de San Pedro de Atacama, se encuentra legalmente constituida y tiene su personalidad jurídica vigente inscrita con el N° 15 en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, y que la fecha de su constitución data del 23 de mayo de 1995, y que su actual directorio expira con fecha 24 de mayo del 2022. Señala que de acuerdo a los estatutos de la comunidad indígena referida, en su artículo 1°, esta es una comunidad territorial de tiempo inmemorial, autónoma y con amparo constitucional reconocida como tal desde el 23 de mayo de 1995, dotada de personalidad jurídica, desarrollando sus actividades en el territorio de Camar de la comuna de San Pedro de Atacama, de duración indefinida y cuyos miembros pertenecen a la etnia indígena denominada atacameña. Indica que de acuerdo al título segundo de su estatuto, esta organización comunal está conformada por sus miembros quienes suscribieron su acta de constitución y los que se han ido incorporando luego a la nómina de comuneros de acuerdo a los propios requisitos del estatuto. Son derechos de los miembros de la comunidad participar en las asambleas que se lleven a efecto con derecho a voz y voto; a elegir y ser elegidos en cargos representativos de la comunidad, siendo los cargos de presidente, tesorero y secretario; y el acceder a los beneficios sociales y económicos y en infraestructuras que genera la organización, sin ser objeto de discriminaciones arbitrarias de ninguna especie. Por su parte, el artículo 10° del estatuto establece las causales de pérdida de la calidad de integrante de la comunidad, señalando entre otras, las siguientes: a) fallecimiento, b) renuncia voluntaria, c) por la renuncia o pérdida de su calidad de indígena Likanantay, y, d) por incumplimiento grave o reiterado de sus obligaciones, por cualquier daño que pueda resultar a los intereses, derechos y objetivos de la comunidad, y por contravenir a los estatutos, o a los acuerdos tomados en asamblea por vías de hechos, desautorizar a su dirigente, o faltar el respeto a los demás integrantes de la comunidad, a criterio de la asamblea extraordinaria citada para el efecto de decretar la expulsión. Relata que su representada recibió una carta con fecha 23 de enero del 2020, en la que se la citaba por parte del directorio a una asamblea general extraordinaria a realizarse el día 1° de febrero del 2020 a las 20:00 horas, en la sede de la comunidad. El objetivo de la asamblea, según se lee en el texto, era abordar la problemática que la comunidad de Camar vendría arrastrando con su representada, consistente básicamente en un litigio respecto al uso de un terreno de dominio fiscal y no comunitario, entregado por el anterior presidente de la comunidad a la señora Elena Cruz Fabián. En suma, el objetivo de la asamblea extraordinaria versaba sobre una discrepancia que no dice relación con el objeto del presente recurso. Ref
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado señor Mario Orellana Mery en representación de doña Elena Ada Cruz Fabián, en contra de la Comunidad Atacameña de Camar. Regístrese y comuníquese. Rol 565-2020 (Protección) Redacción del abogado integrante Gabriel Sánchez Rubio 12
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a siete de abril de dos mil veinte. VISTOS: Mario Orellana Mery, abogado, con domicilio en calle Madame Curie N° 2362, Depto. 33, comuna de Calama, en representación de Elena Ada Cruz Fabián, agricultora, con domicilio en Camar, Avenida Pedro Lagos sin número, comuna de San Pedro de Atacama, deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Comunidad Atacameña
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