COMUNIDAD INDIGENA ASWAL LAJEP/SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
Rol
Fecha
7 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos rol 1335-2019-protección, del ingreso de esta Corte de apelaciones, la Comunidad Indígena As Wal Lajep, con personalidad jurídica vigente, inscrita en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas con el N°12, representada por Marcela Isabel Caro Loncuante, soltera, cédula de identidad N°13.124.653-6, supervisora, ambas con domicilio en Los Cipreses N°1.191, Puerto Natales; Comunidad Kawésqar Grupos Familiares Nómades del Mar con personalidad jurídica vigente, inscrita en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas con el N°18, representada por Leticia Isabel Caro Kogler, técnico en enfermería, cédula de identidad N°12.716.222-0 con domicilio para estos efectos en Teniente Serrano N°580, puerto Natales; Asociación Gremial de Hostels y Afines Natales (AGHYAN), representada por don Andrés Fabián Gader Vargas, cédula de identidad N°22.457.386-3, conviviente civil, empresario, ambos domiciliados en O’Higgins N°741, Puerto Natales; Asociación Gremial de Guías Turísticos Locales de Puerto Natales (AGGNAT), representada por don Juan Pablo Araya Torrealba, casado, cédula de identidad N°13.924.119-3, empresario turístico, ambos domiciliados en Magallanes N°72, Puerto Natales, todos representados por don Diego Lillo Goffreri, abogado, y Victoria Belemmi Baeza, abogada, recurren de protección contra el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, don Hernán Brücher Valenzuela, cédula de identidad N°8.448.957-3, por vulneración de derechos que se encuentran establecidas en los artículos 19 N°2 y N°8 de la Constitución Política de la República. Solicitan dejar sin efecto actos recurridos y ordenar a la recurrida abrir los procedimientos de participación ciudadana con el fin de que se restablezca el imperio del derecho. Expresan que el recurso se interpone contra de la Resolución Exenta N°0894 de fecha 23 de agosto de 2019, del Director Ejecutivo de la SEA, a raíz de la presentación de un recurso jerárquico en subsidio del recurso de r
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor. SEGUNDO: que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) comprobar la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) la estimación de arbitrariedad o ilegalidad de dicha acción u omisión de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) atentado directo e inmediato contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) factibilidad que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: que, en el presente recurso el objetivo es verificar si son arbitrarias o ilegales y afectan las garantías constitucionales del artículo 19 N°s 2 y 8 de la Constitución política de la República y en consecuencia, la Corte puede ejercer sus facultades protectoras mediante el remedio de dejar sin efecto los actos administrativos que contienen las negativas de la recurrida a abrir la realización de un proceso de participación ciudadana en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del Proyecto “Centro de Engorda de Salmones, Golfo Xaultegua, al noroeste de Punta Leucoton PERT N°211121031”, presentado por Inversiones Pelícano Limitada; de los Proyectos “Centro de Engorda de Salmónidos, Estero Pérez de Arce, al noroeste de Punta Rivera, Isla Riesco, comuna de Rio Verde, Provincia de Magallanes, Región de Magallanes y la Antártica Chilena PERT N°207121260”, presentado por Acuícola Cordillera Limitada; y “Centro de Engorda de Salmónidos, Ensenada Colo Colo, al este de Punta Riquelme, Isla Riesco, comuna de Rio Verde, Provincia de Magallanes, Región de Magallanes y la Antártica Chilena PERT N°207121264”, presentado por Acuíco
Fallo
por tanto justificarían la apertura del proceso de PAC en los términos que el SEA razona. Estos son: la mano de obra en la etapa de construcción, operación y cierre y la utilización de un sistema de ensilaje, destinada al manejo de los salmones muertos. Por último entregan ejemplos de proyectos similares en los cuales se dio apertura de procesos de participación ciudadana. Con respecto a las externalidades negativas, apunta al efecto negativo de la actividad turística, además que se encontrarían dentro de la reserva marítima Kawésqar aledaña al parque nacional del mismo nombre. De forma que la instalación de los proyectos atenta en contra de los objetivos como áreas de protección. Otra externalidad negativa sería las altas tasas de antibióticos y la potencial fuga de salmones. La Dirección Regional de Magallanes y la Antártica Chilena rechaza todas las solicitudes presentadas, razonando que los proyectos no generan cargas ambientales por no estar destinados a la satisfacción de necesidades básicas de la comunidad y que no sería una aplicación de los principios de participación ciudadana en el Derecho Ambiental. Fundamenta el recurso en los actos u omisiones ilegales: 1. La obstaculización de la participación ciudadana implica infracción a los artículos 4 y 26 de la Ley N°19.300. 2. Errónea interpretación de conceptos de cargas ambientales y de beneficios sociales, en infracción al artículo 30 bis de la misma ley. 3. Infracción al artículo 11 de la Ley N°19.300, en tant
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Punta Arenas, siete de abril de dos mil veinte. Vistos: En autos rol 1335-2019-protección, del ingreso de esta Corte de apelaciones, la Comunidad Indígena As Wal Lajep, con personalidad jurídica vigente, inscrita en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas con el N°12, representada por Marcela Isabel Caro Loncuante, soltera, cédula de identidad N°13.124.653-6, supervisora, ambas con do
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