LEÓN/SERNAMEG
Rol
Fecha
7 de abril de 2020
Materia
ART. 19 Nº 16 CPR. LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°3450-2019 comparece doña MARCIA GALLEGUILLOS ARANCIBIA, abogada, en representación del SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de 26 de noviembre de 2019, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que no hizo lugar a la acción de tutela entablada, acogiendo la acción subsidiaria de despido injustificado, ordenando a dicha demandada el pago de diversas prestaciones, con la finalidad de que esta Corte, por las causales que invoca una en subsidio de la otra la invalide, resolviendo de acuerdo a lo que solicita en la petición concreta del recurso. Se refiere a la demanda presentada por don Claudio León Vilches, de tutela laboral por despido discriminatorio, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género (SERNAMEG), y en subsidio acción por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Además, aborda la contestación de la demanda. En cuanto a las causales opone, en forma subsidiaria, las de los artículos 477 y 478 letra e) en relación al artículo 459 N°4, todos del Código del Trabajo. 2°) Que, desarrollando la primera causal, del artículo 477 del Código del ramo, por infracción de ley, como normas infringidas menciona el artículo 11, inciso segundo, del DFL N°29 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo que dispone: “Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”, agregando el inciso tercero de dicha disposición que: “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato.” Añade que se infringieron las Leyes de Presupuesto de la Nación N°20.890, N°20.981 y N°21.053, correspondiente
Fundamentos
considerandos octavo, décimo undécimo; este último en cuanto indica "la legalidad presupuestaria invocada como argumento de refrendación de la contratación por honorarios, exige que esta se ajuste a los contornos habilitantes de la contratación, por lo que la documental (Partidas de la ley de presupuestos 2016-2018/demandada) allegada a esa línea probatoria se desestima conforme a lo concluido sobre la naturaleza del vínculo." Afirma que los hechos que se dieron por acreditados en la sentencia no pueden ser considerados suficientes para acreditar la existencia de una relación laboral entre el demandante y su representada, desconociéndose la verdadera naturaleza jurídica del vínculo que unía a las partes, el que está reconocido en el ordenamiento jurídico, asignándole el legislador el carácter de civil. 3°) Que la recurrente afirma que en los contratos de prestación de servicios a honorarios y sus respectivas resoluciones, tenidos a la vista en el proceso, se detallan las funciones específicas que debía cumplir el Señor León Vilches, enmarcándose en una de las hipótesis descritas en el inciso segundo del artículo 11 del Estatuto Administrativo. Conforme a ello, el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género contrató al demandante en calidad de honorarios, para realizar funciones específicas (no necesariamente esporádicas, cual es la hipótesis del inciso primero del mismo artículo 11 del Estatuto Administrativo) mediante un contrato que fue conocido y suscrito voluntariamente por las partes, en especial el demandante, como reconoce en la prueba confesional prestada en la audiencia de juicio, prueba respecto de la cual el sentenciador no se pronunció. Hace presente que, según dan cuenta los contratos de prestación de servicio a honorarios, en relación a lo autorizado por la Ley de Presupuesto del Sector Público, vigentes para los años 2016 a 2018 acompañados en el juicio (documental 34 a 36 parte demandada) establecen en la ley de presupuesto para el año 2016, en la partida 21, capítulo 04, programa 03 subtítulo 21, ítem 01, glosa 03 "las personas que se contraten con cargo a estos recursos, podrán tener la calidad de agente público para todos los efectos legales conforme a lo que se establezca en los respectivos contratos a honorarios a suma alzada"; igual definición se establece en las leyes de presupuesto de la Nación para los años 2017 y 2018, en la partida 27, capítulo 02, programa 02, subtítulo 21 ítem 01 glosa 02, conforme a los cuales el demandante fue contratado para prestar servicios como "Agente Público". Conforme a ello y a diferencia de lo resuelto en el considerando Noveno del fallo, la calidad de agente público según lo fallado por la Corte Suprema, equivale a la de funcionario público, de ahí que el contrato del Sr. Vilches establezca ciertos derechos y deberes previstos en el Estatuto Administrativo, para los funcionarios del Servicio. Concluye que la incorporación de derechos como vacaciones, permiso con goce de remuner
Fallo
por tanto, el monto percibido estaba sujeto a retención de impuesto conforme a la ley tributaria, y el sentenciador aclara tener conocimiento de esta circunstancia, según consta de los audios de audiencia, que sus funciones estaban especificadas en su convenio a honorarios, así como el cumplimiento de horario y registro de asistencia estaban contenidos en el contrato, lo que se condice con lo expresado por las testigos Claudia Ibáñez y Karin Kesten, quienes señalan que las funciones, derechos y deberes del Sr. Vilches estaban descritos en su convenio a honorarios. 4°) Que la recurrente afirma que la sentencia es contraria al ordenamiento jurídico, pues otorga a una relación jurídica reconocida y regulada de manera expresa por dicho ordenamiento, como es el convenio a honorarios a suma alzada, una calificación distinta para enmarcarla en la legislación laboral, contraviniendo el artículo 1° del Código del Trabajo, aplicando las normas de dicho cuerpo legal al personal de la Administración del Estado, al artículo 11 del Estatuto Administrativo y a las Leyes de Presupuesto del Sector Público para los años 2016 a 2018. El fallo infringe el ordenamiento jurídico, normas de orden público como el derecho administrativo, ya que se desconoce la facultad que el legislador le ha reconocido a la Administración del Estado, a través de diversos cuerpos legales, como el Estatuto Administrativo, la Ley de Presupuesto del Sector Público y en el caso particular, la Ley N°19.023, que crea el
Texto Completo (Preview)
16 Santiago, siete de abril de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°3450-2019 comparece doña MARCIA GALLEGUILLOS ARANCIBIA, abogada, en representación del SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de 26 de noviembre de 2019, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica