COLLAO/CODELCO CHILE
Rol
Fecha
7 de abril de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTOS: 1°) Que de estos antecedentes aparece que el abogado don Gonzalo Guajardo Cabello, en representación de la parte demandada, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte, rectificada el veintiocho de febrero del mismo año, el que funda en la concurrencia de las siguientes causales de invalidación que contempla el Código del Trabajo: 1°) la contemplada en el artículo 478 letra e) en relación con lo dispuesto en el artículo 459 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los elementos que se establecen en la última norma legal antes citada; 2°) la causal establecida en el artículo 477 del mismo texto legal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; 3°) la causal establecida en la letra c) del artículo 478, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; 4°) la causal establecida en la letra e) del artículo 478, esto es, cuando la sentencia otorgare más allá de lo pedido, causales todas que interpone en forma subsidiaria; a su vez, invoca el recurrente una quinta causal, la establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, esta última, señala el recurrente se interpone “de forma simplemente conjunta, esto es, independiente a las otras causales señaladas, dado que ella impugna una decisión distinta de la sentencia y no es incompatible con ninguna de ellas”. 2°) Que como cuestión previa, resulta necesario dejar establecido que la interposición de
Fundamentos
motivos de invalidación en forma conjunta, impone al recurrente la carga de demostrar, no solo la concurrencia de todos ellos como requisito para el acogimiento del arbitrio, en términos tales que la desestimación de uno cualquiera impide su éxito, sino que –además- ha de justificar la idoneidad de esa forma de proposición, lo que supone un juicio acerca de la compatibilidad de las indicadas causales. En consecuencia, no basta con afirmar que la sentencia o el procedimiento adolecen de todos los vicios que se invocan, sino que debe argumentarse y comprobarse cómo es que ellos se encuentran fáctica y jurídicamente vinculados, siendo esa estrecha relación la que hace indispensable la vía escogida, pues ha de recordarse que la competencia de la Corte para conocer del recurso, queda condicionada por la opción que el interesado manifiesta, atenta la naturaleza de derecho estricto del mismo. 3°) Que sin embargo, como queda de manifiesto del tenor del recurso, no solo se ha omitido argumentar en torno a la vinculación conjunta de la causal quinta con las causales anteriores que se invocan, sino que además, la petición concreta formulada olvida y desconoce dicho predicamento, pues las separa como si la última causal se hubiere esgrimidas en subsidio de las otras, es más, señala el recurrente que las interpone “de forma simplemente conjunta, esto es, independiente a las causales antes señaladas”. 4°) Que en las condiciones reseñadas precedentemente, resulta forzoso concluir que el recurrente no ha cumplido con la obligación establecida en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo, en cuanto obliga a señalar -respecto del recurso interpuesto-, sus fundamentos de hecho y de derecho, al carecer dicho arbitrio de una argumentación precisa en cuanto a la forma conjunta en que han invocado las causales de nulidad, anomalía que no resulta susceptible de ser subsanada de modo alguno.
Fallo
Por estas consideraciones y por lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 480 del Código del Trabajo, se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad deducido por el abogado don Gonzalo Guajardo Cabello, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada con fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte, rectificada el veintiocho de febrero del mismo año, por el Juez Subrogante del Juzgado de Letras de Diego de Almagro don Ricardo Alveal Venegas. Regístrese y comuníquese. N°Laboral - Cobranza-36-2020. En Copiapó, siete de abril de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, siete de abril de dos mil veinte. VISTOS: 1°) Que de estos antecedentes aparece que el abogado don Gonzalo Guajardo Cabello, en representación de la parte demandada, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte, rectificada el veintiocho de febrero del mismo año, el que funda en la concurrencia de las siguiente
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