SIN INFORMACION

MENESES/ISAPRE NUEVA MASVIDA

Rol

Fecha

7 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Primero: Que, comparece doña María Jesús Meneses Grez, quien recurre de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., fundado en el acto arbitrario e ilegal consistente en la solicitud de la Isapre recurrida a la AFP Cuprum, de calificar la invalidez de la recurrente, por la patología que le afecta. Funda el recurso en que se le diagnosticó cáncer de mama metastásico, negándose la recurrida a dar cobertura al costo de dos de las drogas que se le prescribieron para tratarla, lo que motivó un reclamo ante la Superintendencia de Salud, la que mediante sentencia de 25 de octubre de 2019 dictaminó que la recurrida tendría que otorgar la cobertura bajo la modalidad CAEC, y bajo su plan de salud. Señala que, con fecha 19 de noviembre de 2019, y en el contexto de encontrarse la recurrente sometiéndose a múltiples procedimientos en la Clínica Alemana para determinar el mejor tratamiento para su condición, la recurrida efectuó una Solicitud de Calificación de Invalidez a AFP Cuprum, en relación a la patología que afecta a la recurrente, la que le fue comunicada por carta por parte de la administradora, en la que se le informa que si la solicitud de calificación de la patología se dictamina como irrecuperable producirá la suspensión de las licencias médicas, y que tiene como opción suscribir inmediatamente pensión de invalidez. Argumenta que la solicitud de la recurrida constituye un acto arbitrario e ilegal, cuyo único fin es dejar de pagar las licencias médicas de las que está haciendo uso. Circunscribe la arbitrariedad de la conducta a que la recurrida le practicó dos pericias para determinar la calificación de invalidez, pero estas fueron practicadas por un centro médico cuya especialidad es la psiquiatría (CETEP), no la oncología; a que el perito que practicó la evaluación no consideró los antecedentes que se le presentaron, consistentes en informes de dos reputados oncólogos, que concuerdan en que la recurrente podrá volver a trabajar una vez que se contr

Fundamentos

fundamentos: 1°.- Que el acto concreto que se califica de arbitrario e ilegal es la solicitud de calificación de invalidez formulada por la Isapre recurrida. En este entendido, los artículos 4 y 11 del D.L. 3500 estatuyen el procedimiento al que deben atenerse este tipo de solicitudes, encontrándose la Isapre habilitada para formularla, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 7° del artículo 38 de la Ley 18.933, vinculado con los artículos 22 inciso 2° del Decreto Supremo N° 3 del año 1984 y 18 del DFL N° 3 del año 1981. 2°.- Que de este modo, no existe ilegalidad, pues el proceder de la recurrida se atuvo a la normativa que rige la materia, sin que a este respecto se acuse una alteración u omisión en el procedimiento que contempla la aludida normativa. 3°.- Que por otro lado, tampoco puede achacarse arbitrariedad al someter la calificación a los órganos que la ley estatuye, argumentando que los antecedentes médicos de los que se pretende valer la Isapre no son aptos o por el contrario, que aquellos que ostenta la protegida deben prevalecer, desde que tales argumentos escapan del contorno restringido de una acción como la que se trata, planteando un asunto de que no es de orden constitucional que amerite una repuesta urgente a través de este recurso, sino que se trata de una controversia eminentemente técnica, que no puede ser zanjada por esta vía destinada a amparar derechos preexistentes e indubitados, no siendo posible así que en este procedimiento de carácter urgente pueda efectuarse una declaración en uno u otro sentido. 4°.- Que en consecuencia, a la luz de lo que fue la pretensión del recurrente, que busca detener el proceso de calificación de invalidez –que como aparece del proceso, fue rechazado por incomparecencia de la afiliada- no cabe tildar esa conducta de arbitraria e ilegal, conforme a lo ya expresado, sin que tampoco pueda perseguirse el pago de las licencias médicas rechazadas, como se dijo en el alegato, puesto que según se observa de la motivación que sustenta esa decisión, la patología no es transitoria, excede de 300 días y no cumple el requisito de temporalidad propio de este tipo de descanso por enfermedad, debiendo acreditarse el estado de tramitación de la calificación de invalidez, tal como lo habilita el artículo 18 del D.F.L. N° 3 de 1981, de modo que se observa que el rechazo de la licencia se fundamenta en un patología no transitoria y no en el requerimiento de calificación. 5°.- Que en consecuencia, al no existir actor arbitrario e ilegal, no es necesario el examen de las supuestas garantías que se acusan vulneradas. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del Ministro (S) Sr. Juan Carlos Silva Opazo y de la disidencia, su autora. Rol N°Protección 186.357- 2019

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, el recurso de protección deducido por doña María Jesús Meneses Grez en contra de Isapre Nueva Masvida, sin costas y se declara que la recurrida deberá dar estricto cumplimiento al contrato de salud vigente entre las partes, en particular el pago del tratamiento médico al que actualmente se encuentra sometida la recurrente, así como, el derecho a percibir el subsidio por enfermedad que procede. Acordada en contra el voto de la ministra Leyton Varela, quien fue de opinión de desestimar la acción de protección que se dedujo, por los siguientes fundamentos: 1°.- Que el acto concreto que se califica de arbitrario e ilegal es la solicitud de calificación de invalidez formulada por la Isapre recurrida. En este entendido, los artículos 4 y 11 del D.L. 3500 estatuyen el procedimiento al que deben atenerse este tipo de solicitudes, encontrándose la Isapre habilitada para formularla, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 7° del artículo 38 de la Ley 18.933, vinculado con los artículos 22 inciso 2° del Decreto Supremo N° 3 del año 1984 y 18 del DFL N° 3 del año 1981. 2°.- Que de este modo, no existe ilegalidad, pues el proceder de la recurrida se atuvo a la normativa que rige la materia, sin que a este respecto se acuse una alteración u omisió

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de abril de dos mil veinte. Vistos: Primero: Que, comparece doña María Jesús Meneses Grez, quien recurre de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., fundado en el acto arbitrario e ilegal consistente en la solicitud de la Isapre recurrida a la AFP Cuprum, de calificar la invalidez de la recurrente, por la patología que le afecta. Funda el recurso en que

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica