BALDOVINO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
7 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece la abogada Astrid Francke Henríquez, por Francisca Baldovino Hormazábal, quien recurre de protección contra Isapre Cruz Blanca S.A., fundado en el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente, por incluir a la hija aun no nacida de la recurrente como carga en el contrato de salud, afectando sus garantías de los artículos 19 N°2, N°9 y N°24 de la Constitución. Funda el recurso en que, con fecha 3 de diciembre de 2019 la recurrente concurrió a la Isapre para incorporar como carga en el contrato de salud a su hija aun no nacida. Indica que la Isapre cobra un precio arbitrario e ilegal por incluirla en el contrato de salud, ya que lo determinó en base a una tabla de factores estipulado en normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional, no obstante lo cual, ante la amenaza de que su hija quedara sin cobertura de salud, se vio obligada a suscribir el formulario único de notificación presentado por la empresa. Cita al particular el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Invoca lo señalado en el
Fundamentos
considerando 155 del
Fallo
fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Invoca lo señalado en el considerando 155 del fallo del Tribunal Constitucional, en cuanto este expresa: “Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución”; y el fallo rol 58873-2016 de la Excma. Corte Suprema, en cuanto recoge el criterio de que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley; ya que el cobro excesivo por incorporar a un menor de dos años al contrato de salud implica una diferencia arbitraria y discriminatoria; al derecho a elegir el sistema de salud, ya que el alto costo fijado impide que la recurrente pueda costearlo; y el derecho a la propiedad, ya que se verá obligada a costear un monto que no es razonable y que no fue determinado en base a las normas vigentes. Pide a
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C.A. de Santiago Santiago, siete de abril de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece la abogada Astrid Francke Henríquez, por Francisca Baldovino Hormazábal, quien recurre de protección contra Isapre Cruz Blanca S.A., fundado en el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente, por incluir a la hija aun no nacida de la recurrente como
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