RECURSO DE PROTECCION LAURA YOANNA CONSTANZO CANTERO CON SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
7 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Laura Yoanna Constanzo Cantero, domiciliada en Pasaje Rio Illapel N°1155, comuna de Padre Las Casas, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada por Osvaldo Macías, domiciliado en Av. Libertador Bernardo O'Higgins 1449, Santiago,. Señala que inició el trámite de jubilación ante la Superintendencia de Pensiones, el día 11 de Julio del año 2018, basada en el derecho que le compete a tener una pensión de invalidez por enfermedad que le aqueja desde el 05 de Noviembre del año 2017, la cual consiste en: Espondilosis lumbar de predominio L3 - L4 y L5 - S1; Artropatía fascetaria inflamatoria multisegmentaria de predominio L4 -L5; Hemangioma corporal L1; Protrusión leve L3 - L4 - L5 y S1. Bajo este argumento con fecha 13 de Noviembre del año 2018, el expediente de calificación de invalidez N° 218667, determinó un menoscabo de capacidad de trabajo 34 % (Menor que 50%) Inició por segunda vez la tramitación de la pensión, en la que se sumaron más patologías como una depresión configurada en CLASE 1, RANGO ALTO. Con la primera solicitud de pensión por la enfermedad base que me aqueja que es de COLUMNA, se me suma una Ambliopía Refractiva, más la antes mencionada Depresión, pero en la segunda calificación, de fecha 18 de Julio del año 2019, se me otorgo: Depresión- 14%; Ambliopía refractiva - 12%; Espóndilo artrosis Lumbar- 1% Se acuerda que no procede a otorgar pensión de invalidez, por cuanto las enfermedades alegadas son menores al 50%. Se rechaza el reclamo que confirma el dictamen y se la evalúa con un 14% FINAL, lo que considera irrisorio y a su vez un argumento poco serio por la Comisión Médica, dado que el porcentaje de mi columna en la primera evaluación fue de un 32% y ahora en la segunda oportunidad baja a un 14% incluyéndole dos patologías más. Indica como garantías constitucionales vulneradas, la de los artículos 19 N°1, artículo 19 N°2, artículo 19 N°24 de la Constitución Polít
Fundamentos
considerando que se trata de un órgano colegiado, cuya resolución fue discutida y acordada en sesión por sus integrantes, acto que además, se encuentra debida y claramente motivado, según consta en el Acta de la Sesión en que adoptó dicho acuerdo. Falta de privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales: No es aceptable la imputación de una acción u omisión encaminada a privar, perturbar o amenazar la integridad física o síquica de la recurrente, especialmente, cuando la Comisión Médica Central lo único que ha hecho es actuar dentro de sus facultades legales, procediendo a evaluar y calificar el grado de invalidez de la actora conforme a los antecedentes del caso. Además, la protección a este derecho constitucional procede, cuando ha sido privado, perturbado o amenazado en forma ilegal, requisito que tampoco se cumple en la especie, por las razones ya señaladas. En cuanto a su derecho de Igualdad ante la Ley, éste tampoco ha sido conculcado, toda vez que se ha dado estricto cumplimiento a las normas de calificación de invalidez contenida en el D.L. N° 3.500, de 1980 y su Reglamento regulado en el Decreto Supremo N° 57, del año 1990, sin que se haya omitido ninguno de los trámites establecidos por ley. Tampoco puede verse afectado el derecho de propiedad de la recurrente, consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto la recurrente nunca fue beneficiaria de una pensión de invalidez, y el hecho de que la Comisión Médica Central fundadamente haya modificado el porcentaje otorgado en una evaluación anterior, no implica la privación de su derecho de propiedad sobre una pensión a la que nunca tuvo derecho, pues nunca ingresó a su patrimonio. Insiste en que el acto impugnado por esta vía no reviste el carácter de ilegal, pues emana de la autoridad competente y fue resuelto con arreglo a la normativa que le es propia, sin que tampoco resulte arbitrario, pues no aparece adoptado como consecuencia de un actuar caprichoso o infundado. Pide, en consecuencia, se declare inadmisible el presente recurso de protección por cuanto esta Superintendencia carece de legitimidad pasiva para ser recurrida en autos; en subsidio declararlo inadmisible por cuanto excede el ámbito de aplicación del recurso de protección; y en subsidio de ello, sea rechazado con costas, atendido lo ya expuesto. Acompaña a su informe expediente virtual generado por las solicitudes de pensión de invalidez y reevaluación presentadas por la señora Constanzo Cantero. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o
Fallo
Se acuerda que no procede a otorgar pensión de invalidez, por cuanto las enfermedades alegadas son menores al 50%. Se rechaza el reclamo que confirma el dictamen y se la evalúa con un 14% FINAL, lo que considera irrisorio y a su vez un argumento poco serio por la Comisión Médica, dado que el porcentaje de mi columna en la primera evaluación fue de un 32% y ahora en la segunda oportunidad baja a un 14% incluyéndole dos patologías más. Indica como garantías constitucionales vulneradas, la de los artículos 19 N°1, artículo 19 N°2, artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República de Chile. En mérito de lo expuesto y las disposiciones legales vigentes, pide tener entablada acción de protección constitucional en contra de SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada por Osvaldo Macías, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O'Higgins 1449, Santiago, a fin que esta Corte adopte las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho que le asegure la debida protección de sus derechos constitucionales, y en definitiva se acoja su pensión de invalidez y su evaluación médica, con profesionales externos a los que me diagnosticaron en Temuco, con costas. Acompaña a su presentación, los siguientes antecedentes: 1.- Dictámenes de la primera evaluación. 2.- Dictamen de Apelación. 3.- Dictamen de Reposición. 4.- Segundo dictamen de evaluación. 5.- Segundo dictamen de Apelación. 6.- Antecedentes clínicos. 7.- Informes Radiológicos. 8.- Informe Médico trata
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C.A. de Temuco Temuco, siete de abril de dos mil veinte. VISTOS: Comparece doña Laura Yoanna Constanzo Cantero, domiciliada en Pasaje Rio Illapel N°1155, comuna de Padre Las Casas, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada por Osvaldo Macías, domiciliado en Av. Libertador Bernardo O'Higgins 1449, Santiago,. Señala que inició el trám
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