JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

SANTOS PINEDA ANÍBAL ROLANDO CON GAA INGENIERIA Y PROYECTOS LTDA.

Rol

Fecha

6 de abril de 2020

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y OIDO: En causa RIC 167-2019; RUC 1840142619-8; RIT O-459-2018, el Abogado don Miguel Ángel Castro Soto, en representación de la parte demandada principal GAA INGENIERÍA Y PROYECTOS LIMITADA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2019, dictada por la jueza titular del Juzgado del Trabajo de Iquique, Sra. Marcela Díaz Méndez, que acoge la demanda deducida por don Aníbal Rolando Santos Pineda, en contra de GAA INGENIERÍA Y PROYECTOS LIMITADA y SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, éste último en calidad de demandado solidario; basado en la causal del artículo 478 letra b), y subsidiariamente, en el artículo 478 letra c), ambos del Código del Trabajo. A su turno, el abogado don Luis Muena Bugueño, en representación del SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE, dedujo recurso de nulidad en contra de la referida sentencia impetrando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Comparecieron a estrados el abogado don Rodrigo Reyes Pérez y el letrado don Luis Muena Bugueño, por sus respectivos recursos, y el abogado don Leonardo Escárate Ayala, por el demandante, quienes insistieron en sus pretensiones, quedando dichas intervenciones registradas en el sistema de audio de esta Corte. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurrente Sr. Miguel Ángel Castro Soto, en representación de la empresa GAA INGENIERÍA Y PROYECTOS LIMITADA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva aludida precedentemente, interponiendo por vía principal la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, y, de manera subsidiaria, la consignada en el artículo 478 letra c) del mismo texto legal, esto es, que la sentencia se ha dictado con error en la calificación jurídica de los hechos, causales que fueron desarrolladas en el recurso, a pesar de haberse señalado como causal subsidiaria interpuesta, la del a

Fundamentos

motivos Décimo y Decimoctavo de la sentencia impugnada, lo que cumplió mediante el Oficio Ordinario N° 3357, de 29 de noviembre de 2018. Explica que en el párrafo 3° y siguientes del considerando décimo octavo del referido fallo, que reproduce, la sentenciadora razona que el artículo 183-B del Código del Trabajo establece que la solidaridad es la regla general en materia de subcontratación, pudiendo la empresa respectiva eximirse de dicha solidaridad, respondiendo en tal caso subsidiariamente, sólo cuando acredite que ha hecho efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención, los que exige sean realizados en forma copulativa, y que señala no se realizó en forma legal. Refiere la sentenciadora que si bien el Servicio de Salud Iquique remitió el Oficio Ordinario N° 3357, de 29 de noviembre de 2018, por el cual ejerció el derecho de información respecto del contratista, omitió ejercer el derecho de retención establecido en el inciso 3° del artículo 183-C del Código del Trabajo. Señala que la norma antes citada establece que el derecho de retención procede si el contratista no acredita oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, y que podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable en conformidad a la ley, hipótesis que no concurre en la especie, porque la acción deducida no se refiere a obligaciones laborales y previsionales del actor, sino a una indemnización de perjuicios por un accidente del trabajo, que su ejercicio es facultativo para la empresa principal, y, al no haberse alegado en la demanda deudas laborales y previsionales, sino sólo una indemnización por accidente del trabajo, cuya exigibilidad y monto aún no estaban establecidos al momento de ejercer, no era posible haber retenido dichos montos, al no encontrarse determinados. Por tales razones estima que la sentencia infringe el artículo 183-C inciso 3° del Código del Trabajo, en cuanto impone al Servicio de Salud Iquique obligaciones improcedentes, para ejercer el derecho de información, y como consecuencia de esa infracción de ley, se califica erradamente su responsabilidad indemnizatoria como solidaria, no aplicándole la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 183-D del mismo cuerpo legal. TERCERO: Que el recurso de nulidad como medio de impugnación extraordinario, persigue invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas en la ley, en relación con determinados vicios capaces de generar nulidad y que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, enunciados taxativamente en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, que guardan relación directa con la infracción de derechos y garantías constitucionales o normas legales, pero no con la determinación de los hechos efectuada por el sentenciador en el

Fallo

fallo no se condicen, a su juicio, con las probanzas rendidas, debiéndose tener por establecidos aquellos señalados en su arbitrio. Sostiene que, según se advierte del video exhibido en juicio, el trabajador es capaz de estar de pie por mucho tiempo, y caminar por casi media hora sin cojera alguna, y sin evidencia de necesitar reposo, lo que contradice el peritaje del Servicio Médico Legal y lo expresado por la madre del demandante y demás testigos que declararon en juicio. Estima que con la prueba rendida por su parte, acreditó que la causa del accidente fue la actuación temeraria del trabajador, y en consecuencia, no se justificó el necesario nexo causal entre la actividad de la empresa y el accidente denunciado, por lo que la valoración de la prueba se aparta de la sana crítica, violando con ello las normas legales fijadas al efecto, los principios de la lógica y máximas de experiencia que refiere en su recurso. Expone que las infracciones de las normas de ponderación de la sana crítica, en que incurre la sentencia, al tener por acreditada la responsabilidad de su parte en el accidente denunciado, se produce por contener afirmaciones contradictorias, no congruentes con la decisión alcanzada y sin plena concordancia con las pruebas rendidas. Refiere que el artículo 69 de la Ley 16.744 señala que las indemnizaciones por accidente del trabajo se sujetan a las normas del derecho común, en que la causalidad es una condición necesaria para la producción del daño, y que la eviden

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Iquique, seis de abril de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: En causa RIC 167-2019; RUC 1840142619-8; RIT O-459-2018, el Abogado don Miguel Ángel Castro Soto, en representación de la parte demandada principal GAA INGENIERÍA Y PROYECTOS LIMITADA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2019, dictada por la jueza titular del Juzgado del Trabajo de Iquique, Sra. Marcela Día

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