OYARZÚN/OYARZÚN
Rol
Fecha
6 de abril de 2020
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: Se ha elevado la presente causa para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2018, complementada por resolución de fecha 12 de marzo de 2019, que, en lo pertinente, rechaza una excepción dilatoria de Litis Pendencia y luego acoge, con costas, la demanda de precario interpuesta, ordenando la restitución a la actora de la propiedad ocupada por el demandado. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que la parte demandada y recurrente fundamenta su recurso, en primer término, en la causal del artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia omitiendo el análisis de los medios de prueba. Al efecto sostuvo el recurrente que el sentenciador incurre en el vicio cuando argumenta, para rechazar la dilatoria, que durante el proceso no se rindió prueba, aseveración que no se condice con el mérito del proceso, previniendo que acompañó documentos, a saber copias de las bases de un remate y el título de dominio anterior, para acreditar su defensa formal. Luego, en cuanto al fondo de lo resuelto, sostuvo que el sentenciador tampoco no se hizo cargo en el
Fallo
fallo del título de comunero que durante el juicio alegó poseer para enervar la acción. Finalmente, afirma que tampoco el sentenciador se hace cargo de sus argumentos en cuanto a que el demandante no solicitó ante el Tribunal arbitral la entrega de la propiedad. Segundo: Que en lo que respecta a la defensa formal de litispendencia el fallo asevera, en su consideración quinta, que las partes no rindieron prueba atingente en relación con la incidencia. Es decir el sentenciador sí advierte la existencia de prueba, mas estima que ésta no es pertinente para el resolver el asunto. Así por lo demás lo desarrolla en el resto del considerando quinto, señalando cuales son los requisitos para que opere la litispendencia y la forma por la cual estima -al tenor de los elementos de prueba presentados- que esta no concurre en la especie. Tercero: Que en lo que se refiere al fondo de lo resuelto, cabe tener presente que la alegación de la parte no se condice con el contenido del vicio que denuncia, cuestión de por sí suficiente para desestimar este capítulo de recurso interpuesto. Con todo, el sentenciador en su consideración decimocuarta se hace cargo de la alegación que la parte demandada estima omitida, señalándose que la presencia del demandado se debe a mera tolerancia del actor, desde que ésta adquirió el dominio de la propiedad; por otra parte, se indica en el mencionado considerando decimocuarto, en relación con el último argumento de la recurrente, que la existencia previa de un j
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Puerto Montt, seis de abril de dos mil veinte. Visto: Se ha elevado la presente causa para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2018, complementada por resolución de fecha 12 de marzo de 2019, que, en lo pertinente, rechaza una excepción dilatoria de Litis Pendencia y luego acoge, con co
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