COOPERATIVA UNION AEREA CAPUAL/DONOSO
Rol
Fecha
7 de abril de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos Quinto y Sexto, que se suprimen. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que en el caso de autos se dedujo demanda ejecutiva por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Unión Aérea Limitada, en contra de don Eduardo Andrés Donoso Francke, en calidad de deudor, sobre la base de haber suscrito la parte demandada un pagaré, con fecha 27 de septiembre de 2016, por la cantidad de $11.743.119 por concepto de capital, más un interés del 1,50% mensual, que el demandado se obligó a pagar en 68 cuotas, en la siguiente forma: las primeras 67 cuotas de $276.672 más la última cuota de $276.589, venciendo la primera el 1° de noviembre de 2016 y las restantes los días 01 de los meses siguientes. En el pagaré se estipuló que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello, daría derecho al demandante para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como de plazo vencido. Llegada la fecha de vencimiento de la cuota número 3 de fecha 1° de enero de 2017, el demandado no efectuó su pago, ni tampoco el de las restantes cuotas devengadas con posterioridad. Por dicho motivo, haciendo efectivo su derecho de acelerar el cobro total de la deuda, la acreedora demandó el día 28 de julio de 2017 el pago de la suma total ya referida, con intereses y costas correspondientes. SEGUNDO: Que el ejecutado, presentó excepciones en la presente ejecución, concretamente las de los números 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo como argumento común a ambas defensas, fundado en el hecho que la obligación contenida en el pagaré en cuya virtud se ejecuta, se hizo exigible el día 1° de enero de 2017, notificándose recién la demanda, en forma legal, el 28 de marzo de 2018, invocándose en consecuencia el plazo de prescripción de un año que opera para esta clase de asuntos de acuerdo al artículo 98 de la Ley Nº18.092. TERCERO: Que, en relación con la referida excepción de prescripción, hay que reconocer que los hechos alegados por la parte apelante son rigurosamente ciertos, puesto que el aludido artículo de la Ley Nº18.092, que establece las normas sobre letra de cambio y pagaré, dispone que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. En el presente caso, como se dijo, el actor hizo efectiva la cláusula de aceleración, persiguiendo el pago del total de la deuda el día 28 de julio de 2017 mediante la interposición de la acción ejecutiva, sin embargo, sólo notificó al demandado el día 28 de marzo de 2018, esto es, cuando el plazo de un año, contado desde el día 1° de enero de 2017, fecha en que el deudor dejó de pagar la tercera cuota, se había cumplido con creces. CUARTO: Que la tesis de que para interrumpir la prescripción es necesaria la notificación de la demanda ha constituido una doctri
Fallo
fallo de fecha 17 de marzo de 2020, la I. Corte de Apelaciones de Santiago ha resuelto: “Cuarto: En cuanto al momento en que su produce la interrupción, el artículo 2518 del Código Civil, en lo pertinente, expresa que “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”, esta última disposición, también en lo pertinente señala que “Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal” Concluye indicando que “En estos tres casos, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”. “De manera tal que existe razón de texto legal para sostener que para la interrupción civil de la prescripción es necesaria la notificación legal de la demanda”. Barros Errázuriz agrega que. “La prescripción se interrumpe por la notificación de la demanda judicial, porque las resoluciones judiciales solo producen efecto, en virtud de la notificación (art. 41 del C. de P. C.); Y en consecuencia la fecha de la interrupción es la fecha de la notificación y no la de la presentación de la demanda; de modo que, si al tiempo de notificarse la demanda ya está totalmente transcurrido el plazo de la prescripción, la interrupción civil no se produce. Barros Errazuriz Las Obligaciones. Pag 311). En el mismo sentido Alessandri (Teoría de las Obligaciones pág. 482) Quinto: Que en fallos recientes la Excma. Corte Suprema ha señ
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C.A. de Temuco Temuco, siete de abril de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Quinto y Sexto, que se suprimen. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que en el caso de autos se dedujo demanda ejecutiva por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Unión Aérea Limitada, en contra de don Eduardo Andrés Donoso Francke, en calidad de deu
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