FISCO TESORERIA REGIONAL CONCEPCION CON HUMBERTO IGNACIO MIGUEL CERDA
Rol
Fecha
6 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se elimina el motivo sexto de la sentencia en alzada. Se la reproduce en lo demás. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que habiéndose notificado al contribuyente el acto administrativo consistente en la liquidación N° 13551, por cédula, con fecha 30 de abril de 2013, cobra plena aplicación lo dispuesto en el número 2 del artículo 201 del Código Tributario, esto es, la interrupción de la prescripción de la acción de cobro por parte del ente fiscal, respecto de la citada liquidación. De ahí entonces que es irrelevante lo ocurrido en forma previa, respecto del aumento de la prescripción que venía corriendo, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, por cuanto ese aumento era aplicable al plazo de la notificación de dicha liquidación, más no al plazo de prescripción que comienza a computarse luego de notificada tal liquidación. Así, es claro entonces, que, notificada la liquidación al deudor fiscal, y produciéndose la interrupción de la prescripción de la acción de cobro a su respecto, ha comenzado a correr un nuevo plazo de prescripción, que por mandato del inciso tercero del artículo 201 del Código Tributario, es de 3 años, el que sólo puede ser interrumpido por reconocimiento u obligación escrita o por “requerimiento judicial”. De esta forma, desde el 30 de abril de 2013 ha comenzado a correr un nuevo plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco, plazo que se encuentra suspendido, por impedir el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario girar el impuesto asociado a la liquidación N°13551, el que se reanudará vencido el plazo del inciso tercero del artículo 124 con que cuenta el contribuyente para reclamar de la liquidación, si no se hubiere presentado reclamo o, desde; la notificación de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero, en caso que, habiéndose deducido reclamo tributario, éste sea rechazado. SEGUNDO: Que, por su parte, consta en autos que el contribuyente dedujo con fecha 16 de agosto de 20
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en los artículos 2º, 200 y 201 del Código Tributario, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la sentencia definitiva apelada de cuatro de mayo de dos mil diecinueve, que rechazó la excepción de prescripción deducida por el contribuyente HUMBERTO IGNACIO MIGUEL CERDA, y en su lugar se declara que: 1) Se acoge la excepción de prescripción extintiva del folio 308233, con vencimiento el 30 de abril de 2011 y; 2) Se condena en costas al Fisco-Tesorería General de la República, por haber resultado totalmente vencida. Regístrese y devuélvase por la vía correspondiente. Redactó del abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood. Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el ministro señor Jaime Simón Solís Pino, por estar ausente. N°Civil-2450-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, seis de abril de dos mil veinte. VISTOS: Se elimina el motivo sexto de la sentencia en alzada. Se la reproduce en lo demás. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que habiéndose notificado al contribuyente el acto administrativo consistente en la liquidación N° 13551, por cédula, con fecha 30 de abril de 2013, cobra plena aplicación lo dispuesto e
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