SINDICATO N°1 DE EMPRESA METROGAS S.A / FONTAINE TALAVERA JUAN ANDRES - MONCKEBERG DIAZ NICOLAS - ESPINA OTERO ALBERTO
Rol
Fecha
7 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2748-2019 comparece don ANTONIO RIVAS VERGARA, abogado, en representación del SINDICATO N°1 DE EMPRESA METROGAS S.A., todos domiciliados en Ismael Valdés Vergara 670 Oficina 603, comuna de Santiago, deduciendo la reclamación administrativa establecida en artículo 402 del Código del Trabajo, en contra de la Resolución N°172 Exenta (sic) del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, la cual incluye a Empresa Metrogas S.A. dentro de las empresas cuyos trabajadores no podrán ejercer el derecho a huelga durante el bienio 2019-2021. Como cuestiones preliminares plantea que los reclamantes han hecho uso de su derecho para realizar objeciones a las presentaciones de Gasco S.A. y Metrogas S.A., objeciones que de acuerdo al texto de la resolución reclamada no han jugado rol alguno en la decisión del ejecutivo, constituyendo una infracción a la normativa que detallará. Se refiere al plazo para interponer el reclamo y a la naturaleza jurídica de la reclamación, destacando que la resolución triministerial impugnada es un acto administrativo, regido por la ley 19.880 y demás normas que organizan la Administración del Estado y las formas de los decretos que emite. Establecido este hecho, indica que el inciso final del artículo 362 señala: “La resolución [que acoge a una empresa a la categoría de servicios esenciales] deberá publicarse en el Diario Oficial y podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de acuerdo a las reglas establecidos en el artículo 402.” Transcribe el referido artículo 402 del Código del Trabajo y recuerda que la denominación del arbitrio en cuestión es Reclamación, no Recurso, lo cual tiene un alcance para el régimen de remedios procesales que proceden frente a una sentencia desfavorable, reproduciendo el artículo 474 del mismo Código, aludiendo también al título “De Los Procedimientos Judiciales en la Negociación Colectiva.” Luego de referirse a la historia de la Ley N°20.940, dice que mediante
Fundamentos
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares.” Es la tesis de quien reclama que la resolución reclamada no incluye hechos de los cuales se desprende que el derecho a huelga pueda ser limitado al extremo que lo hace la resolución en cuestión. Más allá de que a las objeciones presentadas por los sindicatos individualizados se les atribuyó un valor cercano a cero en la Resolución Triministerial, cuestionando de paso el diseño legal del artículo 362 del Código del Trabajo y el cumplimiento de la República de Chile a los Tratados Internacionales sobre la materia, toda vez que la voz de los trabajadores es atendida como una mera formalidad, sin que tenga un peso significativo, de la lectura de los considerandos pertinentes de la antedicha resolución no existe hecho alguno que sustente la imposición de una limitación tan radical a los trabajadores de estas empresas. Añade que no se aprecian en la resolución hechos concretos y observables que permitan discernir, más allá de lo que se puede presumir, que la extrema limitación del derecho a huelga que existe en contra de los reclamantes es justificada, desde que la resolución Triministerial del ejecutivo no realiza una relación entre su fundamentación legal y los hechos que deberían haber sido detallados por la Administración, para establecer cómo tal norma encuadra dentro de los presupuestos que la ley exige para que se califique a las empresas en cuestión como acogidas al artículo 362 del Código Laboral. Este concepto se ve reforzado por el inciso 2° del artículo 4o de la Resolución N°41 exenta, de abril de 2017 la cual señala: La resolución final deberá ser siempre fundada y suscrita por los Ministros de Economía, Fomento y Turismo, Trabajo y Previsión Social y Defensa. La resolución N°172 (sic) exenta del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo del año 2019 señala en su considerando 16°: “Que, para fundar la resolución de término del presente procedimiento, atendido el número de solicitudes presentadas y analizadas, se ha estimado adecuado separarlas por rubros o áreas en las que ejercen actividad las requirentes, sin perjuicio del análisis particular que se ha efectuado respecto de cada una de ellas.” Este considerando explica que el ejecutivo ha tomado una decisión consciente: Ha preferido resumir y compactar todas las solicitudes en categorías debido al gran número de solicitudes (91) presentadas, en un sólo considerando. Transcribe el considerando 17° de la resolución exenta: “Que, un primer rubro agrupará a las empresas o corporaciones requirentes relacionadas con la prestación de servicios en los ámbitos sanitario, eléctrico, gas y combustibles. Todas estas entidades señalaron que prestan servicios de utilidad pública que revisten carácter estratégico o esencial, por lo que su suspensión o paralización afecta o pone en riesgo la vida y la salud de la población en el entendido, además, que constituyen un servicio de carácte
Fallo
Por estas razones, las supuestas infracciones al artículo 19 N°16 de la Constitución que contendría la resolución N°173 no son tales, toda vez que la norma constitucional: i) se refiere a todas las personas que trabajen en las entidades que califiquen en una de las situaciones del artículo, y no a un grupo de ellos, y; ii) el artículo 362 del Código del Trabajo establece el procedimiento para la aplicación de la prohibición, en concordancia con el mandato constitucional del inciso final del articulo 19 N°16, y la resolución impugnada es la materialización de este procedimiento. Respecto a la supuesta infracción al artículo 19 N°19 de la Constitución, se debe tener en cuenta que el derecho a sindicarse está garantizado por dicho artículo "en los casos y formas que señale la ley". Esto implica que si la propia ley -por mandato de la Constitución-, establece que existen empresas en las cuales los trabajadores no pueden ejercer el derecho a huelga, se debe entender que la libertad sindical no se puede infringir con la aplicación de esta prohibición, que está incluida dentro de los casos y formas que prevé la ley para el derecho a sindicarse. Dicha prohibición está en perfecta armonía con el principio de legalidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. Señala que la limitación impuesta a la huelga por el inciso final del artículo 19 N°16, tiene como contrapeso el procedimiento de arbitraje obligatorio para la negociación colectiva, establecido en el artíc
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60 Santiago, siete de abril de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2748-2019 comparece don ANTONIO RIVAS VERGARA, abogado, en representación del SINDICATO N°1 DE EMPRESA METROGAS S.A., todos domiciliados en Ismael Valdés Vergara 670 Oficina 603, comuna de Santiago, deduciendo la reclamación administrativa establecida en artículo 402 del Código del Trabajo, en
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