JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

MENDIZABAL HICHE CARLOS CON SOCIEDAD DE SERVICIOS PROFESIONALES TESTCONTROL LIMITADA

Rol

Fecha

6 de abril de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Javier Vega Martinovic, abogado, por la parte demandante, Carlos Giovanni Mendizabal Hiche, en causa RIT O-381-2019, RUC N° 1940235605-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, caratulado “MENDIZABAL CON SOCIEDAD DE SERVICIOS PROFESIONALES TESTCONTROL LIMITADA”, sobre demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal, de veintiuno de febrero del año en curso, sólo en cuanto rechazó la demanda, por carecer la acción de los presupuestos procesales requeridos, sin costas. Funda el recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos los artículos 2, 485 y 489 inciso primero, del Código del Trabajo, al establecer un sistema de gratificaciones inferior al legal; en subsidio, invoca la causal prevista en la letra f) del artículo 478 del mismo Código, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del mismo cuerpo legal; en subsidio, asila el recurso en la causal consagrada en la letra e) del citado artículo 478, o sea, cuando la sentencia se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y por último, en subsidio de las anteriores, invoca la causal estatuida en la letra e) del artículo 478, a saber, cuando la sentencia contuviese decisiones contradictorias. Sostiene el recurrente que la sentencia, luego de un largo análisis, concluye que la tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido es diferente a la vulneración de derechos fundamentales ocurrida durante la vigencia de la relación laboral, indicando en el considerando décimo quinto de la sentencia, señala lo siguiente: “DECIMOQUINTO : Que, no obstante la delimitación que el propio actor formula de su acción de tutela, con ocasión del despido, varios de los hechos de la denuncia se retrotraen a épocas muy distantes a la conclusión de relación laboral, como el mes de abril del año 2018, referido a la disminución de su sueldo; otro del abril del año 2019, por el no pago completo de gratificación; también en el mes de junio por no pago de anticipo; en el mes de julio cuando estando con descanso no se le proporciona información de la empresa; y en agosto, con amenazas de descuentos”. En otras palabras, el sentenciador interpreta el artículo 489 en el sentido de que, tratándose de un despido vulneratorio de derechos fundamentales, sólo se podría analizar los hechos ocurridos el día del despido, y con ocasión de éste. De este modo, lo ocurrido el 11 de septiembre, por ejemplo, ya sería “demasiado lejano” al 12 de septiembre. Es evidente el error de interpretación en que incurre el sentenciador. Es del caso qu

Fallo

Por tanto, es claro que los hechos no resultan distantes al despido, sino al contrario, lo preceden como consecuencia evidente de animadversión, acoso y discriminación de que ha sido víctima el trabajador. Respecto de la infracción al inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, en relación a la indemnidad, el recurrente sostiene que en los párrafos finales del considerando decimosexto, la sentencia señala: “Asimismo, respecto de la garantía de indemnidad, de la cual el actor hace una exposición doctrinaria y cita y explica una sentencia sobre esa materia, no expresa en esa parte de su denuncia ningún hecho que relacione directamente a la vulneración de esa garantía. Como se dijo, sólo en la parte introductoria del libelo, como cuestión de contexto, se hace referencia a hechos que aparentemente están asociados a esta garantía, pero ello es una suposición, sin que exista certeza de la relación de ese relato con la indemnidad que alega afectada. Respecto de la garantía señalada, conforme al artículo 485 inciso 3°, última parte, dice relación a las represalias que pudiera adoptar el empleador en contra de un trabajador por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación como testigo o haber sido ofrecido como tal, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. Entonces, el origen de la represalia debe entenderse centrado y buscarse en cualquiera de estos 3 aspectos; y en el caso de autos, al parecer, se trataría de la labor

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Arica, seis de abril de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Javier Vega Martinovic, abogado, por la parte demandante, Carlos Giovanni Mendizabal Hiche, en causa RIT O-381-2019, RUC N° 1940235605-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, caratulado “MENDIZABAL CON SOCIEDAD DE SERVICIOS PROFESIONALES TESTCONTROL LIMITADA”, sobre demanda de tutela de derechos fundamentales c

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