TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO . . C/ LUIS JOAQUIN BRIONES RIQUELME

Rol

Fecha

6 de abril de 2020

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos contenidos en la imputación hecha por el Ministerio Público en su acusación, acreditación que por lo mismo se hizo contra prueba expresa. Asimismo, aseveró que a juicio de la defensa es relevante hacer notar que todo el constructo argumental del tribunal para finalmente desestimar la última argumentación de la defensa - esto es, que por la especial calidad de la leñera o bodega el hecho debía calificarse como un robo en lugar NO habitado y no como uno cometido en lugar habitado o en sus dependencias - se cimenta sobre la base de estar la bodega al interior del mismo sitio o recinto que la vivienda y de ser a juicio de los sentenciadores una dependencia que prestaba utilidad a los habitantes de la casa, argumento evidentemente artificioso, ilógico e insostenible, y esto ya que por muy cercana que pudiera encontrarse la leñera de la casa, lo cierto es que el hecho de estar adosada como fue finalmente acreditado por el tribunal fue expresamente desmentido por la propia víctima durante el juicio, siendo lo correcto y justo entender que el punto de estar adosada la bodega no pudo ser acreditado por el Ministerio Público, por lo que nunca debió condenarse por este delito, sin perjuicio del mérito que existía para condenar por un robo de categoría menor, como es el cometido en lugar NO habitado. Enseguida expuso que en el razonamiento duodécimo los sentenciadores se refirieron a lo que se entiende por el delito de robo en dependencias en lugar habitado, encuadrando en definitiva, el delito dentro de dicha forma de comisión, fundamentándose además, en lo que ha sostenido la doctrina al efecto, rechazando en definitiva la alegación subsidiaria de la defensa, respecto a considerar al ilícito cometido en lugar no habitado, de lo cual la defensa discrepa, señalando que no hubo testigos que hayan medido la distancia entre la casa y la leñera, ni nadie que nos haya señalado aquello en juicio. No se hizo ningún plano planimétrico, para determinar la proximidad de la leñera

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, la causal hecha valer por el defensor penal público, la fundó en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo normativo. Refiere el recurrente, en suma, que el vicio se produce al dar por acreditado los sentenciadores el hecho punible, lo hacen previa acreditación que la especie (la bicicleta) fue sustraída desde una bodega adosada a la casa (hablan de “franca comunicabilidad”), siendo que la circunstancia de estar adosada la bodega (leñera) no se acreditó de ninguna manera en el juicio oral. En consecuencia, los sentenciadores, para justificar su decisión o conclusión de condena por robo en dependencias de lugar habitado, estructuran su razonamiento sobre una premisa falsa, al ser falsa o inexistente la prueba, con lo que concurren en la figura conocida como “tergiversación de la prueba”, la que en este caso es una de tipo aditiva. Así señaló que, en el considerando octavo se contiene el detalle de las declaraciones de la víctima y de los dos funcionarios de Carabineros, y a lo largo de todo el considerando en ninguna parte se lee que la leñera, que supuestamente se utilizaba como bodega, estuviera adosada a la vivienda principal, no lo mencionaron así los carabineros, ni se puede desprender del resto de la prueba, siendo incluso la víctima enfática en decir que no lo estaba, como se desprende de su propia declaración en dicho fundamento. Continuando señaló, que consta en el fundamento décimo que el tribunal externaliza la convicción de que se tuvo por acreditado el delito imputado a su representado, valorando, un hecho inexistente o falso que por lo mismo nunca resultó probado, o como quiera entenderse, que resultó del todo desacreditado por la prueba, ya que los sentenciadores acreditaron que la bodega estaba adosada a la casa, cuando en realidad la propia afectada señaló todo lo contrario, y el resto de la prueba no se refirió al punto, por lo cual no se probó dicha circunstancia. Luego el recurrente se refirió a la definición que el Diccionario de la Real Academia Española hace del término “adosar”, entendiendo que se trata de: “Poner una cosa, por su espalda o por los lados, contigua a otra o apoyada en ella”, y definiendo asimismo la palabra “contigua” como lo que “está tocando a otra cosa”. Por otra parte afirmó que al tener clara la definición de lo que es adosar o contigua, resulta que queda más que claro que la leñera o bodega nunca estuvo adosada, nunca lo refirió la prueba testifical y el resto de la prueba no brindó elementos para entenderlo así, puesto que lo que nunca pudo acreditarse, más allá de lo enfática que fue la víctima, es que la estructura de la leñera o bodega estuviera apoyada en la casa o que alguna de sus partes estructurales descansara sobre la estructura de la casa, y a pesar de aquello, fue precisamente esto lo que el tribunal dio por acreditado en su veredicto, acreditando todos y cada uno de los hechos contenidos en

Fallo

fallo el defensor penal público don Nicolás Antonio Castillo Cruz, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con lo prescrito en el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, solicitando que esta Corte lo acoja por la causal de nulidad invocada, invalidando la sentencia y el juicio oral efectuado, y determine el estado en que hubiere de quedar el procedimiento ordenando la remisión de los autos al Tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización de uno nuevo. Concedido el recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias del registro de audio y la carpeta. Que esta Corte declaró admisible el recurso, procediendo a conocerlo en la audiencia del día veinticinco de marzo pasado, donde se escucharon los alegatos de la Defensa y del Ministerio Público, respectivamente, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10:00 horas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, la causal hecha valer por el defensor penal público, la fundó en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo normativo. Refiere el recurrente, en suma, que el vicio se produce al dar por acreditado los sentenciadores el hecho punible, lo hacen previa acreditación que la especie (la bicicleta) fue sustraída desde una bodega adosada a la casa (hablan de “franca comunicabilidad”), siendo que la circunstancia de estar adosada la

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8 Chillán, seis de abril de dos mil veinte. V I S T O: En estos autos R.U.C. N°1900690659-4 y R.I.T. N°2-2020 por sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, el veintiocho de febrero último, se condenó a Luis Joaquín Briones Riquelme, a sufrir la pena de siete años y ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias corres

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