ROSENDO LINCOPÁN/ EMILIA MILLAHUAL PILQUIMAN Y JOSÉ ACUÑA VILLAGRÁN
Rol
Fecha
3 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes sobre recurso de protección, don Rosendo Lincopan Astorga, con domicilio en Lote Dos, de la Parcela N° 12, Parcelación Tranaquepe, Sector de Tranaquepe, Tirúa, interponiendo recurso de protección en contra de doña Emilia del Carmen Millahual Pilquimán y su cónyuge don José Segundo Acuña Villagrán, ambos domiciliados en Parcela N° 12, San Ramón Costa sin número, proyecto de parcelación Tranaquepe, sector de Tranaquepe, Tirúa. Previamente señala que consta de inscripción de dominio de fojas 108 vuelta N° 116 del Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Raíces de Cañete, año 1997, que es propietario del lote dos, producto de la subdivisión de la Parcela N°12 del Plano de Parcelación Tranaquepe, ubicado en Tranaquepe, Tirúa, Provincia de Arauco, que tiene una superficie de 6 hectáreas, con los siguientes deslindes: norte: Parcela N°2, sur: Parcela N° 13, oriente: Lote N°1 de la subdivisión, poniente: Lote N°1 de la misma subdivisión. Que se le otorgó el certificado de subsidio N°92, como beneficiario del fondo de Tierras y Aguas Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. El proceso subdivisión, compraventa y escrituración fue realizado al amparo de la Ley 19.253 y el Reglamento sobre Fondos de Tierras Indígenas contenido en D.L. N° 395 del Ministerio de Planificación y Cooperación, coordinado y supervisado por CONADI, Oficina Cañete. Que consta que el inmueble se vende con sus servidumbres activas y pasivas, lo que se reproduce además en su inscripción. Afirma que junto a dicha escritura se confeccionó por personal a cargo de CONADI, un plano de subdivisión en que consta que el ingreso a dicho inmueble es a través de servidumbre de tránsito que accede por el limite suroeste, gravando a la propiedad de dominio de ese entonces de doña María Millahual Pilquimán, recurrida en autos. Señala que el inmueble fue ocupado principalmente en labores agrícolas, hasta el año 2016, fecha en que construyó una casa habitación, la
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que para el análisis del asunto planteado en estos autos, se debe tener presente que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil-, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -pre existentes- protegidas por el constituyente. 2.- Que la clave para dilucidar de qué trata esta acción de protección, está en precisar si las actuaciones denunciadas revisten el carácter de “ilegales” o “arbitrarias”. A estos efectos, resulta útil tener presente que el acto es ilegal si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por el mismo (si se trata de acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). La evaluación de legalidad,
Fallo
por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o capricho. 3.- Que, en lo medular, y conforme a los términos del propio recurso, el acto impugnado es de fecha 23 de septiembre pasado, data en que la recurrente se percató que en el acceso de la servidumbre en la propiedad de doña Emilia Millahual, se enterraron troncos que impiden el acceso a su propiedad, debiendo transitar a pie, dejando los vehículos en los caminos aledaños. 4.- Del tenor del recurso, del informe de la recurrida, informe de Carabineros y de la Conadi, se advierte que el tránsito vehicular desde la carretera al camino vecinal se encuentra interrumpido por la instalación de troncos que obstaculizan el paso de la recurrente hacia su domicilio, acto de auto tutela, al ejercer un particular justicia por mano propia, unilateralmente, sin el amparo de una resolución judicial, lo que convierte el acto denunciado en arbitrario e ilegal, no resultando lícito alterar una situación de hecho establecida anteriormente, salvo que ello sea producto de la decisión de un tribunal competente, lo que se deduce de los artículos 1°, 6, 7, 19 N° 1, 2, 3 y 73 de la Carta Fundamental. 5.- Que de lo expuesto aparece que la recurrida ha alterado el statu quo vigente, incurriendo as
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Concepción, tres de abril de dos mil veinte. VISTO: En estos antecedentes sobre recurso de protección, don Rosendo Lincopan Astorga, con domicilio en Lote Dos, de la Parcela N° 12, Parcelación Tranaquepe, Sector de Tranaquepe, Tirúa, interponiendo recurso de protección en contra de doña Emilia del Carmen Millahual Pilquimán y su cónyuge don José Segundo Acuña Villagrán, ambos domiciliados en Parc
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