SIN INFORMACION

CALDERÓN/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

3 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el egresado de derecho don Rolando Calderón Franco, domiciliado en Los Corregidores 310, Departamento 31, Chillán, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, RUT N° 61.509.000-K, representado por el Superintendente don Claudio Reyes Barrientos, ambos con domicilio para estos efectos en calle Libertad N° 418, Chillán, por la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-09486-2020 de fecha 5 de febrero de 2019, la que le fue remitida con igual fecha vía correo electrónico, y por la cual tuvo conocimiento que la recurrida confirmaba el rechazo de la calificación de enfermedad profesional de la patología que enfrenta, hecho en su oportunidad por la ACHS, a fin se adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y brindarle la debida protección. Al fundamentar su acción constitucional el recurrente refiere sobre su carrera laboral sosteniendo al respecto que, el 1 de Marzo de 2017 ingresó a trabajar, bajo régimen de Código del Trabajo, para la Municipalidad de El Carmen, en su departamento de educación, DAEM, como asesor jurídico, añadiendo que aproximadamente en abril de 2018, comenzó a ser víctima de hostigamientos y acoso laboral por parte de la Jefa DAEM doña Vivianne Alfaro Hernández, consistente en trato humillante, reprimendas públicas, exceso de carga laboral, correos electrónicos y whatsaap fuera de horario laboral a altas horas de la noche, siendo en definitiva notificado el 30 de Noviembre de 2018, que no le sería renovado su contrato, por lo que el 5 de diciembre de 2019, superado por el agobio y el menoscabo que vivía, concurrió donde una médico psiquiatra, doña Ana Mangili Godoy, quien le diagnosticó trastorno depresivo angustioso severo asociado a acoso laboral, por lo que oportunamente solicitó ayuda en la ACHS, iniciándose un procedimiento para la verificación de la situación de acoso laboral, proceso el cual concluyó con la notificación efe

Fundamentos

fundamentos de calificación, entre otros antecedentes y la recurrida mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-09486-2020 de 5 de febrero de 2020, confirmó lo declarado por la Asociación Chilena de Seguridad, rechazando el reclamo interpuesto, dejando constancia que en contra de la aludida resolución, los interesados podrán interponer recurso de reposición ante la Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación, medio el cual no fue utilizado por el recurrente quien sólo dedujo, con fecha 7 de marzo la presente acción constitucional, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que el recurrente tenía conocimiento de la situación planteada al menos con fecha 15 de mayo del año 2019, cuando realizó una presentación ante la recurrida por la materia impugnada, por lo que transcurrieron más de 9 meses desde que tuvo conocimiento cierto de la situación por la cual recurre en autos, haciendo presente que la acción de protección fue creada por el constituyente como un procedimiento de emergencia, de carácter cautelar y con la finalidad de dar protección al afectado frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que atentan contra los derechos y garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, cuyo plazo de interposición no puede quedar entregado a la voluntad del que se siente perjudicado por un determinado acto, pues una interpretación contraria estaría en abierta contradicción con su naturaleza cautelar, de tal forma que no resulta legítimo crearse un plazo en forma artificial para reclamar de un situación que el recurrente debió conocer varios meses atrás. En segundo lugar la recurrida solicitó el rechazo de la acción constitucional por estimar su improcedencia, por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, a saber, el Subsistema correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y puntualmente, con la calificación del origen común o laboral de una enfermedad y la determinación del porcentaje de incapacidad asociada a ésta y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección, ya que al versar en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado (sic), ésta no está contemplada en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar. En cuanto al fondo y luego de referirse latamente sobre aspecto relativos a la naturaleza, atribución, organización y funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, así como a la naturaleza del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enferme

Fallo

en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, de lo prescrito en los artículos 7, 12 y 77 bis de la Ley N° 16.744, de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 16.395; de lo preceptuado en el artículo 72 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, se tenga por evacuado el informe solicitado y, en su mérito, se rechace la presente acción de protección en todas sus partes, con costas. A su informe acompaña documentos. 3°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas. 4°.- Que, en relación con la extemporaneidad alegada por la recurrida,

Texto Completo (Preview)

8 Chillán, tres de abril de dos mil veinte. Visto: 1°.- Que, comparece el egresado de derecho don Rolando Calderón Franco, domiciliado en Los Corregidores 310, Departamento 31, Chillán, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, RUT N° 61.509.000-K, representado por el Superintendente don Claudio Reyes Barrientos, ambos con domicilio par

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