GAMONAL MEDINA JOSEFINA DE LAS MERCEDES / SUSESO Y COMPIN
Rol
Fecha
3 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 11 de febrero de 2020, comparece personalmente doña Josefina de las Mercedes Gamonal Medina, C.I. 9.721.609-6, con domicilio en calle Manuel Rodríguez, sin número, Til Til e interpone recurso de protección, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO) y la Comisión de Medicina Preventiva (COMPIN). Funda el recurso señalando que desde noviembre de 2015 que presenta un dolor de espalda, agregando que a la fecha existen 19 licencias médicas que no se las paga el COMPIN ni la SUSESO, indicándole que no le recibirán más licencias porque presenta una enfermedad crónica e irreversible, y que no le van a pagar las licencias de por vida; sin embargo, sostiene que le han rechazado la declaración de invalidez en dos ocasiones; porque, según ellos, tiene un bajo porcentaje de incapacidad. Por último, indica que su médico tratante del Hospital de Til Til, no quiere darle el alta, porque ella trabaja en bodega, debe hacer trabajos de fuerza todo el día y el médico estima que está impedida de hacerlo. Solicita que se acoja el recurso y se ordene que se paguen sus licencias médicas o se le otorgue la jubilación. Segundo: Que la recurrida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, solicita el rechazo del recurso por cuanto ha sido interpuesto en forma extemporánea, una vez vencido con creces el plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacer valer esta excepcional acción de rango constitucional. Señala que la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 11 de febrero del año 2020, en circunstancias que las resoluciones emitidas por ese organismo y que dan cuenta de los rechazos de las 16 licencias médicas que detalla: números 38036835, 38036939, 38373457, 38373666, 33847048, 38594091, 1734912-0, 1796825-4, 38848487, 1938452-7, 2014529-3, 2105935-8, 2198034-k, 2324186-2, 2428693-2 y 2541445-4, datan desde el 18 de enero del año 2019 y posteriormente y
Fundamentos
fundamentos que motivaron su decisión. En subsidio, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, sosteniendo que, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez resolvió confirmar el rechazo de las 16 licencias médicas señaladas extendidas por un total de 480 días, a contar del 27 de abril de 2018, puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 16° y 21° del D.S. N°3/1984 y los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo N° 7/2013, el reposo no se encontraba justificado. Explica que esta conclusión se basa en que las alteraciones que presenta son de curso crónico y no susceptibles de modificar con el reposo, debiendo ser evaluada por la comisión médica correspondiente al sistema previsional al que se encuentra afiliada y, por consiguiente, no corresponde acoger licencias médicas por dicha patología. Luego hace presente además, los requisitos que el sistema de seguridad social contempla para las pensiones de invalidez para el caso de las dolencias que causen incapacidad laboral permanente, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creados por el D.L N° 3500, de 1980, son evaluadas y declaradas por la Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones, que deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar los requisitos contemplados en la ley y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda. Continúa explicando que el D.S N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período solicitado, o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Afirma que el rechazo impugnado de las singularizadas licencias médicas se encuentra debidamente fundado, ya que la recurrente no cumple con los criterios de mínimos de evaluación, puesto que no acompaña antecedentes que permitan establecer o justificar la prolongación del reposo más allá del periodo previamente autorizado, el cual supera los 771 días desde el 10 de marzo del año 2016. Sumado a lo anterior, la paciente no adjunta informes ni exámenes médicos, no presenta un plan terapéutico realizado o pendiente, tampoco un plan de kinesioterapia, no existe derivación a especialista, sin fecha probable de alta médica ni recuperabilidad, en razón de lo expuesto precedentemente, es que no se justifica el rol terapéutico del reposo. Indica que la usuaria interpuso recurso de reposición por el rechazo de las licencias médicas ante la Comisión y una vez estudiado nuevamente los antecedent
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Conforme a dicha norma, la alegación de extemporaneidad del recurso opuesta por la recurrida debe ser desestimada, en tanto el presente arbitrio fue presentado el día 11 de febrero de 2020 y al tenor de los antecedentes aparejados aparece que los actos que en realidad se impugnan son las resoluciones de la SUSESO emitidas los días 28 y 31 de enero de 2020 y no las resoluciones previas emanadas de la COMPIN, por lo que a la fecha de su interposición no había vencido el plazo indicado. Por consiguiente se desetimarán las alegaciones de extemporaneidad formuladas. II. En cuanto al fondo: Séptimo: Que luego, en cuanto al fondo, corresponde determinar si la decisión de la recurrida SUSESO de confirmar el rechazo de las licencias médicas de la recurrente, previamente resuelto por la COMPIM, constituye un acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos de la actora. Octavo: Que revisados los antecedentes allegados durante la tramitación del presente recurso y apreciados estos de conformidad a las reglas de la sana crítica, aparece que la decisión de las recurridas en cuanto rechazaron las licencias médicas de la protegida, lo fue por haberse llegado a la conclusión por ambas, que el reposo no se encontraba ya justificado más allá de los antes concedidos. A la anterior decisión se pudo arribar en atención a los exámenes, certificados e informes médicos, estudios clínic
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Santiago, tres de abril de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 11 de febrero de 2020, comparece personalmente doña Josefina de las Mercedes Gamonal Medina, C.I. 9.721.609-6, con domicilio en calle Manuel Rodríguez, sin número, Til Til e interpone recurso de protección, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en contra de la Superintendencia de Segurida
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