SIN INFORMACION

ALFREDO ESPINOZA / COMPIN RANCAGUA

Rol

Fecha

3 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 19 de febrero de 2020, comparece ALFREDO ORLANDO ESPINOZA MOLINA, con domicilio en La Mocha s/n, Guacarhue, Rengo, deduciendo recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ. Refiere que le han rechazado las licencias 4-2889017 y 4-2992873, señalando que el reposo es prolongado y no justificado para el diagnóstico, sin embargo éstas fueron confeccionadas por un médico cirujano en base a una resonancia, por lo que pide se respete su derecho a salud y se le paguen las licencias. La Superintendencia de Seguridad Social informa que no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de las licencias objeto del recurso de protección, debido a que no se registra ninguna presentación del recurrente ante su entidad. La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de O´Higgins informó que, entre los años 2017 a 2020, el recurrente ha presentado 29 licencias, 26 de las cuales han sido aprobadas, con un total de 717 días de reposo, por lo que tiene a salvo el derecho de apelar de las decisiones de rechazo, adjuntando antecedentes médicos actualizados. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza Cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que el recurrente plantea su recurso en relación al rechazo de 2 licencias médicas. La primera es la N° 2889017, respecto de la cual consta que su rechazo por COMPIN obedece a que los datos son insuficientes para acreditar incapacidad laboral temporal, indicando esta entidad que existe la posibilidad de apelar con un informe kinésico evolutivo, carné de terapias kinésicas y exámenes actualizados. Respecto de la Licencia N° 2992873, se dispone como antecedente del rechazo el dato “R-9”, que se consignó en el “Listado maestro de Licencias Médicas” que, en informe complementario, COMPIN informa que la negativa se justifica en reposo prolongado. TERCERO: Que en el documento acompañado en Folio 9 de autos, denominado “Cartola Médica”, la entidad contralora, en septiembre de 2019, sugirió esperar ‘contrarrefencia’, más otros antecedentes y/o peritar con fisiatra cuando exista disponibilidad, dando la autorización de la licencia; asimismo, en el mismo instrumento, en la revisión efectuada a propósito de la licencia N° 2889017, se dejó constancia que el recurrente mantiene una interconsulta para evaluación de traumatólogo en Hospital de Rancagua, desde el día 27 de junio de 2019, ambos antecedentes llevan a concluir la necesidad de que el recurrente sea sometido a una opinión médica adicional, con la finalidad de contar con más elementos que determinen la actual situación de salud del recurrente. CUARTO: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 16° del Decreto Supremo 3/84 del Ministerio de Salud, establece que corresponde a la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. QUINTO: Que, en consecuencia, las decisiones que se impugnan se enmarcan dentro de las facultades de supervigilar el adecuado ejercicio del derech

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por ALFREDO ORLANDO ESPINOZA MOLINA, en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVETIVA, sólo en cuanto se dejan sin efecto los rechazos de las Licencias Médicas N° 2889017 y N° 2992873, con la única finalidad de que el órgano recurrido, efectúe las gestiones administrativas necesarias para someter al recurrente a un peritaje médico, para luego determinar la pertinencia o impertinencia del reposo de que dan cuenta las licencias médicas señaladas. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 1969-2020 Protección. PRONUNCIADO POR LA SALA DE TURNO ESTA ILTMA. CORTE DE APELACIONES, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ACTA DE PLENO 30-2020 DE ESTA ILTMA. CORTE DE APELACIONES.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, tres de abril de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 19 de febrero de 2020, comparece ALFREDO ORLANDO ESPINOZA MOLINA, con domicilio en La Mocha s/n, Guacarhue, Rengo, deduciendo recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ. Refiere que le han rechazado las licencias 4-2889017 y 4-2992873, señalando que el reposo es prolongado y no justificado para el

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