SIN INFORMACION

CHACAO ENERGÍA LTDA./SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS

Rol

Fecha

3 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Jorge Martel Rayo, abogado, en calidad de socio y para asegurar la debida protección de sus derechos, por sociedad Chacao energía Ltda., ambos domiciliados en calle Martínez de Rosas N° 2, comuna de Puerto Montt, y deduce acción de protección en contra de la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas, en su calidad de organismo responsable de gestionar las concesiones marítimas y acuícolas, representada por don Juan Francisco Galli Basili, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Explica que Sociedad Chacao Energía Ltda. ingresó a trámite en el año 2018 tres solicitudes de concesión marítima menor (1 a 10 años) en 2018, a saber: (i) solicitud de concesión marítima menor sobre un sector de fondo de mar y porción de agua, en el lugar denominado Playa Astilleros – Río Ahínco, iniciada bajo el número de S.I.A.B.C. N° 40.344, ingresa a trámite el 15 de junio de 2018; (ii) solicitud de concesión marítima menor sobre un sector de fondo de mar y porción de agua, en el lugar denominado Playa Astilleros – Río Ahínco, iniciada bajo el número de S.I.A.B.C. N° 40.372, ingresada a trámite el 18 de junio de 2018; y solicitud de concesión marítima menor sobre un sector de playa, en el lugar denominado Playa Astilleros – Río Ahínco, iniciada bajo el número de S.I.A.B.C. N° 40.787, ingresa a trámite el 10 de agosto de 2018. Indica que la fecha en que se inició la tramitación es del todo relevante pues determina la normativa que se aplica a la tramitación y otorgamiento, haciendo presente que para la fecha de la solicitud de las tres concesiones se encontraba vigente la normativa contenida en el Decreto supremo N°2 de la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional del año 2005 . Lo anterior, a juicio de la recurrente, implica que las solicitudes deben cumplir y cumplieron las exigencias del artículo 25 del referido reglamento; que éstas fueron ingresadas al Sistema Integrado de Administración del Borde Costero; que la recurrida hicier

Fundamentos

Considerando: Primero: Recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Sobre la existencia de los actos que se reclaman no existe discusión, constando en copias agregadas a los autos, la dictación por parte de la recurrida de las Resoluciones Ministeriales Exentas N° 7021,7025 y 7028, todas del 17 de septiembre del año 2019, que declaran suspendidas las tramitaciones de las solicitudes de concesión de espacio marítimo que en cada caso se indican por sobreponerse a la solicitud de espacio costero marino de los pueblos originarios (ECMPO) denominado Carelmapu. Así

Fallo

se declararon suspendidas las tramitaciones de la solicitudes de concesión marítima menor, tramite SIABC N° 40.344, N° 40.787 y 40.372, todas presentadas por la Sociedad Chacao Energía Limitada. Las decisiones impugnadas se fundaron en el hecho que la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, mediante oficio (D.D.P) ORD. N° 128 de fecha 31 de enero de 2019, informó que la Asociación de Comunidades Indígenas Mapuches Williche de Carlemapu había presentado solicitud de Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios (ECMPO) denominado Carelmapu, situado en la Región de los Lagos, comuna de Maullín, y que mediante informes Particulares de Sobreposición ECMPO, que en cada caso se individualizan, del Área de Borde Costero del Departamento de Asuntos Marítimos se verificó que la solicitud respectiva se sobreponía totalmente al espacio solicitado como ECMPO. Enseguida conforme con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio, del DS N° 9 de 2018, del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituye el Reglamento sobre Concesiones Marítimas y en atención a que la solicitud de concesión marítima SIABC, respectiva, se encontraba en tramitación al momento de su entrada en vigencia, se dicta el acto impugnado Se consigna, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 de la Ley 20.249, del año 2008, que creo el Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios y 26 del DS N°9 de 2018, del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituye el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, en caso

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C.A. de Santiago Santiago, tres de abril de dos mil veinte. Vistos: Comparece don Jorge Martel Rayo, abogado, en calidad de socio y para asegurar la debida protección de sus derechos, por sociedad Chacao energía Ltda., ambos domiciliados en calle Martínez de Rosas N° 2, comuna de Puerto Montt, y deduce acción de protección en contra de la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas, en su calidad de org

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