SONIA DURAN SOLAR/ BLANCA GUTIÉRREZ REBOLLEDO Y MARÍA SÁEZ BENÍTEZ
Rol
Fecha
2 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña SONIA GUMERCINDA DURÁN SOLAR, profesora, domiciliada en Los Conquistadores Norte N° 50, C- 201, Condominio Isabel La Católica, comuna de Hualpén, e interpone recurso de protección en contra de doña BLANCA AURORA GUTIÉRREZ REBOLLEDO, presidenta de la Junta de Vecinos N° 18 de Cancha Los Montero, domiciliada en Sector Cancha de los Monteros, comuna de Florida; y en contra de doña MARÍA SANTO SÁEZ BENITEZ, auxiliar de aseo, domiciliada en parcela “Campo Lindo” sector Cancha de los Monteros, comuna de Florida. Señala que el 6 de noviembre del 2019 se le notificó a través del Decreto Alcaldicio N° 2434 emitido por el alcalde y la secretaria de la Ilustre Municipalidad de Florida el sobreseimiento del sumario administrativo incoado en su contra el que se había instruido para determinar su responsabilidad en los hechos denunciados por doña Blanca Aurora Gutiérrez Rebolledo y doña María Santo Sáez Benítez, consistentes en maltrato físico y psicológico a sus alumnos y contra el personal que trabaja con ella, dañando su imagen y cuestionando sus capacidades y habilidades como docente. Explica que la denuncia habría sido la respuesta a su oposición para que el Programa de Mejoramiento de Atención a la Infancia (PMI) de la comuna de Florida funcionara en dependencias de la escuela G-622 “Cancha Los Montero”; por cuanto estimó que el espacio físico y la infraestructura no era la adecuada para que los alumnos, lo que llevó a la recurrida Gutiérrez Rebolledo a acusarla falsamente sólo con el objetivo de causarle daño y hostigamiento, presionando también a doña María Santo Sáez Benitez para que también la denunciara. Señala que es así que comenzó el daño y vulneración de su imagen y honra, tanto por las denuncias ingresadas en la municipalidad como el descrédito y funa por redes sociales de las que ha sido víctima por las recurridas, con relatos abundantes en mentiras, humillaciones y vejámenes que le han provocado un grave daño psicológico que la mantienen
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que la recurrente hace consistir los actos que tilda de ilegales y arbitrarios en una serie de episodios de hostigamiento en su contra por parte de las recurridas, quienes la denunciaron por supuestos maltratos hacia funcionarios y alumnos del colegio en el que trabaja, afectando su honra y su integridad psíquica. Por su parte, las recurridas si bien reconocen haber realizado las denuncias que menciona la recurrente, afirman que ellas fueron materia de un sumario donde fue sobreseída, negando los hechos del hostigamiento y las “funas” que se les atribuyen. 3°) Que, es preciso considerar que la naturaleza propia de esta acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias que se encuentran controvertidas por las partes, por cuanto no es posible otorgar un periodo de prueba para establecer la efectividad de los hechos. En efecto, la presente acción cautelar está destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto, por cuanto las recurridas han negado haber realizado las acciones que esgrime la recurrente que le causarían temor y afectación psicológica y ningún antecedente se ha aportado al proceso que permita tener por cierto los actos denunciados. 4°) Que, asimismo, la solicitud que somete a la decisión de esta Corte no resulta procedente, desde que, a la luz de los hechos que se expresan en el propio recurso, no es posible por esta vía cautelar ordenar una limitación a la libertad desplazamiento de las recurridas o a los derechos laborales de una de ellas.
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por SONIA GUMERCINDA DURÁN SOLAR. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas. Nº Protección-55242-2019.
Texto Completo (Preview)
Concepción, dos de abril de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña SONIA GUMERCINDA DURÁN SOLAR, profesora, domiciliada en Los Conquistadores Norte N° 50, C- 201, Condominio Isabel La Católica, comuna de Hualpén, e interpone recurso de protección en contra de doña BLANCA AURORA GUTIÉRREZ REBOLLEDO, presidenta de la Junta de Vecinos N° 18 de Cancha Los Montero, domiciliada en Sector Cancha de los M
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