TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

INVERSIONES SANTA VERONICA LIMITADA / SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

2 de abril de 2020

Materia

TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, escrita de Fs. 280 a 299, con excepción de los puntos VI, VII, VIII, IX, X y XI del motivo octavo, y los

Fundamentos

motivos noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que la reclamante opuso excepción perentoria de prescripción, fundado, en primer término, en que entre la interposición del reclamo por su representada, 10 de octubre de 2002, y la solicitud de traspaso de la causa al conocimiento del tercer tribunal tributario aduanero de Santiago, 29 de septiembre de 2015, transcurrieron casi 14 años sin que la contribuyente obtuviera un pronunciamiento definitivo del tribunal de primera instancia; en segundo término en que la operación impugnada mediante la liquidación de autos se efectuó en el año tributario 2002, toda vez que el tiempo transcurrido entre la fecha de emisión de esta liquidación y a la fecha que indica, los intereses han visto su cuantía aumentada considerablemente; al derecho a ser oído en un plazo razonable, fundado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 5 inciso segundo y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; que la ley tributaria establece un plazo máximo de 6 años para que el contribuyente se mantenga en la incertidumbre sobre si será liquidado o no; y, finalmente, en que debido al transcurso excesivo de tiempo, debe entenderse que plazo de 3 años de prescripción de la acción del Fisco para el pago de impuestos, artículo 201 inciso quinto del Código Tributario, dejó de estar suspendido. Segundo: Que con fecha 21 de enero de 2002 se emitió la Citación Nº 2050005811700 en virtud de la cual se solicitó acreditar la procedencia del Pago Provisional por Impuestos de Primera Categoría de utilidades absorbidas, declarada mediante Formulario 22, folio 41179170, correspondiente al año tributario 2000. Que no bastando la información entregada, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente emitió con fecha 23 de julio de 2002 la Liquidación Nº 114, fundada en que la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos objetó el precio de venta de acciones que efectuó Inversiones Santa Verónica Limitada el año 1999. En contra de dicha Liquidación, Inversiones Santa Verónica Limitada interpuso con fecha 10 de octubre de 2002 el ya referido reclamo tributario. Con fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dictó sentencia definitiva negando lugar a la acción interpuesta, ante lo cual con fecha 7 de diciembre de 2005 Inversiones Santa Verónica Limitada interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la señalada sentencia. Con fecha 7 de mayo de 2009, esta Corte invalidó la sentencia referida, reponiendo la causa al estado de que el juez tributario competente provea como en derecho corresponde, en vista de lo cual con fecha 17 de julio de 2009 el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Oriente, invalidó todo lo obrado en dicho procedimiento y repuso la causa al estado de prove

Fallo

fallo se expuso que "Tercero: Que, en cuanto al derecho, el artículo 8°.1., de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra las garantías judiciales e incorpora como tal al "debido proceso" en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entendido éste como el conjunto de requisitos a observar en los grados jurisdiccionales en que el tribunal conoce de un asunto, con facultad de conocer y resolver los hechos el derecho que las partes le plantean, sea que la contienda jurídica se desenvuelva entre particulares o entre éstos con el Estado. Es decir, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contempla el respeto al "debido proceso" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante la actividad del Estado en ese ámbito (caso lycher Bronstein, párrafo 108, citado por la jurista Cecilia Medina Quiroga, "La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial"; Universidad de Chile; Facultad de Derecho; Centro de Derechos Humanos, año 2003, páginas 307 y siguientes). Cuarto: Que, por consiguiente, en resguardo de esta garantía judicial fundamental al "debido proceso" es que la Convención Americana de Derechos Humanos considera los requisitos que debe cumplir todo proceso jurisdiccional. Quinto: Que, en consecuencia, actualmente se estima que el "debido proceso" es base fundamental del sistema de protección de los derechos humanos, porque se razona que formaliza las garant

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de abril de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, escrita de Fs. 280 a 299, con excepción de los puntos VI, VII, VIII, IX, X y XI del motivo octavo, y los motivos noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que la reclamante opuso excepció

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